ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3231/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3231/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2018, en el procedimiento nº 1139/2017 seguido a instancia de D.ª Natividad, Dª Noelia, D.ª Ofelia, D.ª Paloma y D.ª Piedad contra el Patronato Municipal de Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Móstoles, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2017 se formalizó por D.ª María del Mar Olaya Lago en nombre y representación del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Móstoles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 2019 (R. 4/2019), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por las actoras y, revocando en parte la sentencia de instancia, declara la nulidad de los despidos de tres de las trabajadoras, con derecho a una indemnización de 6251 euros cada una, confirmando respecto de la cuarta trabajadora la declaración de improcedencia de su despido, todos ellos llevados a cabo por el Patronato Municipal de Escuelas Infantiles de Móstoles.

En relación con las actoras cuyo despido se ha declarado nulo, que es lo único traído a esta casación unificadora, las mismas prestaban servicios para la demandada desde el año 2016, como educadoras. Consta el proceso por despido deducido frente a la anterior adjudicataria del servicio, que finalizó por sentencia desestimatoria, así como el destinado a la declaración de indefinición de la relación laboral deducido frente a la demandada, que finalizó por sentencia estimatoria de 25 de mayo de 2017, fijando como antigüedad la de la contratación por la adjudicataria anterior (la sucesión se había producido en 2016). Con fecha 15 de junio de 2017, la demandada comunicó a las actoras la finalización de sus contratos para obra o servicio determinado (suscritos en 2016).

La Sala de suplicación considera, en esencia, que existen sólidos indicios de lesión del derecho a la garantía de indemnidad en relación con el derecho a la igualdad de estas trabajadoras porque la extinción de sus contratos obedece, en última instancia, al pleno conocimiento por la empresa de sus previas reclamaciones judiciales atinentes al reconocimiento de sus relaciones laborales como indefinidas no fijas por sucesión empresarial (la demanda al efecto se presenta el 8 de febrero de 2017), y estar los contratos celebrados en fraude de ley. Y por la empresa, además de que la no superación de la convocatoria para formar parte de la Bolsa de Empleo no es relevante por no ser para una cobertura permanente, no ha ofrecido una explicación objetiva y satisfactoria de que su decisión extintiva no obedecía a una represalia por haberse ejercido acciones judiciales; fijando a continuación la indemnización correspondiente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Patronato demandado y tiene por objeto únicamente determinar que el despido nulo de dos de las actoras debe ser declarado improcedente.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 18 de febrero de 2009 (R. 2402/2009), que estima en parte el recurso interpuesto por el Servicio Canario de Empleo y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido de la actora.

En tal supuesto parte la Sala de suplicación de los hechos siguientes: la actora, como otras trabajadoras contratadas, procede de una lista de reserva de auxiliares administrativas que existe en el Servicio Canario de Empleo demandado. Fue contratada a la vista del incremento de trabajo que suponía en el año 2008 el "Programa de Modernización del Servicio Público de Empleo". Concretamente, en la Oficina de Arenales, por falta de recursos humanos, se contrataron a tres auxiliares administrativos en enero 2008 (entre ellos la actora). La actora era la primera vez que prestaba servicios para la demandada, siendo su contrato de 1 de enero de 2008. De resultas de diversos procesos, se cubrieron cuatro plazas en la Oficina de Arenales, siendo cesada la actora al alegar la demandada que una de las plazas cubiertas era la suya por resolución de fecha 26 de septiembre de 2008. Con fecha 14 de agosto de 2008 la actora y otras dos compañeras de trabajo interpusieron contra la demandada reclamación administrativa previa en materia de derechos-cantidad, solicitando la declaración como indefinida la relación laboral entre las partes, así como el reconocimiento de la realización de funciones de superior categoría, con abono de diferencias salariales.

Estima la Sala de suplicación que la demandada ha desvirtuado el indicio aportado por la actora, al acreditar que el cese obedeció a la cobertura de cuatro vacantes en la Oficina donde prestaba sus servicios, siendo dato decisivo que se sabía (también la trabajadora), que esas plazas estaban sujetas a un proceso de promoción, y, que, por tanto, probablemente se iban a cubrir; más aún, cuando la actora y las dos compañeras formulan su reclamación previa de fijeza, uno de los procesos ya ha concluido y los otros dos están a punto de hacerlo, dándose la "curiosa" circunstancia, de que la reclamación previa se presenta justo al día siguiente de la adjudicación definitiva de una de las plazas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste si bien consta una reclamación previa de la actora frente a la empleadora reclamando la indefinición de su contrato y otros derechos, los hechos acreditados por la empleadora desvirtúan el indicio, pues se prueba que el motivo del cese se vincula con unos procesos de provisión de puestos de trabajo iniciados un año antes, y a través de los cuales se iban a cubrir plazas de la misma categoría que la que ocupaba la actora, y que se cubrieron en número de cuatro, siendo, además conocidos dichos procesos por la trabajadora al tiempo de su contratación; mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que constan como indicios de lesión actuaciones judiciales de las trabajadoras atinentes al reconocimiento de sus relaciones laborales como indefinidas no fijas por sucesión empresarial, pero por la empresa solo se aduce la no superación de una convocatoria para formar parte de una Bolsa de Empleo de carácter temporal, sin que se haya ofrecido una explicación objetiva y satisfactoria de que su decisión extintiva no obedecía a una represalia por haberse ejercido acciones judiciales.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª María del Mar Olaya Lago, en nombre y representación del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Móstoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 4/2019, interpuesto por D.ª Natividad, Dª Noelia, D.ª Ofelia, D.ª Paloma y D.ª Piedad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 11 de julio de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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