ATS, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1543/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1543/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 691/2017 seguido a instancia de D. Roman contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8 de febrero de 2019 (R. 2/2019), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, revocando la resolución del SPEE por la que se le imponía la sanción de extinción del subsidio por desempleo y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Consta que entre el 11-1-2013 y el 3-5-2013, el demandante prestó servicios, en horario aproximado de 15 a 20 horas, con un total de 72 horas, como profesor de tutorías de alumnos del grado de derecho de la Universidad de Nebrija en las instalaciones de la Universidad Ramón Llull de Barcelona, a la que se desplazaba los viernes desde la ciudad de Zaragoza. Por dicha actividad percibió la cantidad de 5.760 euros brutos, habiendo expedido tres facturas por importes de 1.517 euros netos que fueron abonadas por aquella mercantil. El accionante no estaba dado de alta en el RETA. El SPEE impuso la sanción de extinción del subsidio por desempleo aplicando los arts. 221.1 y 231.e) y f) LGSS'1994 y el art. 26.2 LISOS, por compatibilizar el subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la Sala de suplicación, tras analizar la actividad desarrollada, concluye que el demandante no realizó un trabajo por cuenta propia, sino que se trató de una relación laboral a tiempo parcial; de donde resulta que no concurrió la causa de incompatibilidad imputada ni la infracción muy grave, habiendo percibido un total de 5.760 euros, que no excede del 75% del salario mínimo interprofesional del año 2013, por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el SPEE y tiene por objeto determinar que procede la extinción del subsidio por desempleo del actor por no comunicación a la Entidad Gestora de la realización de un trabajo a tiempo parcial por cuenta ajena.

TERCERO

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 14 de junio de 2016 (R. 2349/2015). En el caso, en el marco de una visita de la Inspección, se detecta que la actora, que tenía reconocida prestación por desempleo contributiva, estaba trabajando sin haber comunicado tal circunstancia al SPEE. El SPEE decide extinguir la prestación por comisión de una falta muy grave ex artículo 26.2 LISOS. Criterio que comparte la Sala de suplicación, que considera que no obsta a tal conclusión el que el trabajo fuera a tiempo parcial por ser encuadrable su comportamiento en el artículo 25.3 de la misma norma. La Sala IV, con remisión al criterio sentado en sus anteriores sentencias de 13/5/15 (R. 2875/2014) y de 19/07/15 (R. 2788/2014), considera que no poner en conocimiento del SPEE la prestación de servicios por cuenta ajena, aunque fuera a tiempo parcial, mientras se percibe la prestación, constituye pues una infracción grave, prevista así en el art. 25.3 LISOS, sancionable con la extinción.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en las razones de decidir de las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste se analizan los efectos de la falta de comunicación del beneficiario al SPEE de la circunstancia de estar prestando servicios a tiempo parcial por cuenta ajena; mientras que dicho debate es por completo ajeno a la sentencia recurrida, en la que lo analizado por el Tribunal Superior ha sido si la prestación de servicios del actor era o no por cuenta propia a los efectos de la imputada por el SPEE incompatibilidad de la prestación percibida con la realización de una actividad por cuenta propia.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 24 de enero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 6 de febrero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 2/2019, interpuesto por D. Roman, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 28 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 691/2017 seguido a instancia de D. Roman contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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