ATS, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2157/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2157/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2017, en el procedimiento nº 354/2014 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2019, número de recurso 842/2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto, acogiendo favorablemente la excepción procesal de inadecuación de procedimiento ordinario seguido en la tramitación de la demanda que ha dado origen a este procedimiento que debió de seguirse por la modalidad del especial de despido, lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado en la instancia desde el Decreto de fecha 21 de marzo de 2014 por el que se acordó admitir a trámite la presente demanda y se advierte a la demandante que el procedimiento adecuado es el de despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Araceli Barroso Testillano en nombre y representación de D.ª Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2019 (Rec. 842/2017), revoca la de instancia acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento ordinario por entender que el adecuado era el de despido. Consta probado que la empresa promovió procedimiento de despido colectivo para la extinción de 3.807 contratos de trabajo, acordándose nombrar un mediador que dictó propuesta sobre las condiciones en que habría de llevarse a efecto el despido colectivo que fue aprobada por la empresa y los representantes de los trabajadores por Acuerdo de 13 de marzo de 2013. Entre las propuestas, estaba la aceptación por los trabajadores que mantuvieran el puesto de trabajo de un ajuste salarial directo en las tablas vigentes para todas las categorías y niveles y que, para el caso del personal de tierra, sería del 7%. En reunión entre la empresa y el comité intercentros y las secciones sindicales, se concretaron las condiciones de extinción del contrato de trabajo. La empresa comunicó a los representantes de los trabajadores las nuevas tablas salariales según el acuerdo de mediación, y en concreto, una reducción salarial adicional del 4% para el personal de tierra sumada a la anterior reducción del 7% al haber transcurrido un mes sin alcanzar acuerdos sobre la productividad. La actora presentó solicitud de prejubilación, suscribiendo un contrato en el que se estipulaba que la relación laboral quedaría extinguida el 19 de abril de 2013, fijándose el importe garantizado a la trabajadora que había de abonarle la empresa durante 12 meses al año y hasta cumplir los 60 años de edad. La empresa promovió conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, en que se solicitaba que se declarara la validez de la práctica empresarial consistente en aplicar a los prejubilados unos descuentos del 7 y 4% al salario regulador, y la no aplicación a este colectivo de la regularización derivada de la cláusula de revisión salarial al IPC real en el año 2012, alcanzándose acuerdo en conciliación ante la Audiencia Nacional, en el que se estableció, entre otras cuestiones, que el salario regulador del despido sería el que vinieran percibiendo en el momento en que se extinguieran sus contratos, incluyendo las reducciones, congelaciones o cualesquiera otras medidas que le hubieren sido de aplicación conforme al acuerdo de mediación o cualquier instrumento, y además que se aplicaría una reducción salarial del 7% y para el personal que hubiera extinguido su contrato de trabajo entre el 15 de abril de 2013 y el 14 de abril de 2014, una reducción adicional del 4% dejándose de aplicar a este personal esa reducción adicional a partir del 15 de abril de 2014.

Argumenta la Sala -con transcripción de otra sentencia de la misma Sala- que la pretensión de la parte no es otra que el abono de la indemnización legal por despido objetivo prevista en el artículo 51 ET que considera mínimo de derecho necesario y por tanto indisponible, siendo inferior la cuantía percibida, cuestión que no se limita a dilucidar si el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por prejubilación era el vigente a la fecha de la extinción o no (pretensión que sí podría articularse por el cauce del procedimiento ordinario), sino si la empresa podía pactar o no una indemnización inferior a la legal, lo que supone poner en cuestión la validez de la cláusula contractual determinante de la configuración de la indemnización. Añade que si bien no se cuestionan las causas ni otros elementos como la antigüedad o el montante del salario regulador de la indemnización derivada de la extinción contractual en función de las partidas salariales pactadas en el acuerdo, lo que en realidad hacen es impugnar el propio régimen de indemnizaciones convenido por la empresa y los representantes, lo que constituye una controversia material de mucho más calado, ya que de prosperar lo reclamado, las condiciones económicas quedarían desvirtuadas, por cuanto la garantía asumida por la empresa sería superior al compromiso que adquirió el 2 de abril de 2013 con la representación de los trabajadores. En definitiva, considera la Sala que la controversia afecta directamente a la propia declaración extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico, lo que determina que el proceso de despido sea el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, cuestionando la inadecuación de procedimiento apreciada por la sentencia de suplicación.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de febrero de 2017 (Rec. 18/2016), confirmatoria de la de instancia que estima la demanda de reclamación de cantidad. Consta probado que el actor era abogado de Bankia, habiéndose fijado un sistema de retribución variable referido a la percepción de minutas procedentes de las costas impuestas a terceros en los pleitos en que intervenían. Los abogados de la empresa crearon una sociedad a través de la cual percibían la retribución de las costas según criterios convenidos, percibiendo el actor, en el ejercicio de 2010, 26.008,70 euros. El 29 de noviembre de 2010, la empresa y los abogados convinieron dejar sin efecto el acuerdo, sustituyendo el sistema de percepción de honorarios, y concretándose que "los letrados se incorporarían al régimen general de retribución variable de la Caja o Entidad que le sustituye". El 26 de noviembre de 2012, la empresa Bankia suscribió un acuerdo con los representantes de los trabajadores, mediante el cual se determinó el sistema de retribución variable de los empleados, distinguiendo los que tuvieran retribución variable de referencia en dicha entidad y los que no. La empresa inició expediente de despido colectivo que finalizó mediante acuerdo, previéndose a efectos del cálculo de las indemnizaciones, y en lo que afecta a las retribuciones variables, que se tomaría la retribución variable anual de referencia que el empleado tuviera asignada tres meses inmediatamente anteriores al mes en el que se produce la extinción de la relación laboral. El demandante se adhirió voluntariamente a la baja indemnizada, abonando la empresa al trabajador una indemnización bruta calculando la cantidad correspondiente a la retribución variable en 1200 euros. Presenta demanda el actor solicitando que se computara como retribución variable el total de 26.008,70 euros facturado en 2010, lo que supone una diferencia de indemnización por el despido derivado del ERE de 43.216 euros no discutida matemáticamente.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y respecto de la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento, que en el presente procedimiento se discute lo que debe abonar la empresa como consecuencia del despido, teniendo en cuenta que se acordó que la indemnización se calcularía conforme a la retribución fija y variable para los trabajadores provenientes de Bancaja como es el actor en los términos establecidos en el Pacto de Armonización de condiciones laborales de los trabajadores de Bankia de 2012, y que se fijó en el 60%, mientras que la empresa lo que ha hecho, por error, es aplicar un variable de 1200 euros previsto para los que no provenían de Bancaja, y dicha cuestión, debe reclamarse por el procedimiento de reclamación de cantidad y no por el procedimiento de despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, lo que tiene influencia en las pretensiones y en los debates planteados y resueltos en dichas sentencias, lo que conlleva que los fallos no sean contradictorios. Así, en la sentencia recurrida se declara la inadecuación de procedimiento remitiendo al de despido, teniendo en cuenta que lo que se acordó era que el salario regulador del despido sería el que vinieran percibiendo los trabajadores en el momento en que se extinguieran sus contratos, incluyendo las reducciones, congelaciones o cualesquiera otras medidas que le hubieren sido de aplicación conforme al acuerdo de mediación o cualquier instrumento, y además que se aplicaría una reducción salarial del 7% y para el personal que hubiera extinguido su contrato de trabajo entre el 15 de abril de 2013 y el 14 de abril de 2014, una reducción adicional del 4% dejándose de aplicar a este personal esa reducción adicional a partir del 15 de abril de 2014, de ahí que en realidad la controversia no afecte únicamente al cálculo de la indemnización, sino a la interpretación del acuerdo en relación a cómo debe calcularse ésta, fallando la Sala que el procedimiento adecuado es el de despido. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara que el procedimiento adecuado es el ordinario, teniendo en cuenta que lo que se acordó es que la indemnización se calcularía conforme a la retribución fija y variable para los trabajadores provenientes de Bancaja, como es el actor, en los términos establecidos en el Pacto de Armonización de condiciones laborales de los trabajadores de Bankia de 2012, y que se fijó en el 60%, mientras que la empresa lo que hizo es aplicar un variable de 1.200 euros previsto para los que no provenían de Bancaja, de ahí que la Sala entienda que no se está cuestionando el Acuerdo o el despido, sino la cuantía de la indemnización, siendo el procedimiento adecuado el ordinario.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación de D.ª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 842/2017, interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2017, en el procedimiento nº 354/2014 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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