STSJ Comunidad Valenciana 356/2017, 10 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1914
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución356/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

2 Recurso Suplicación 18/2016

Recursos de Suplicación - 000018/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Omeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Isabel Saiz Areses+

En València, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 356/2017

En el Recursos de Suplicación - 000018/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000317/2014, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Hipolito asistido por la letrada Dª . Monica Albiol Ortuño, contra BANKIA representada por la letrada Dª . María Cristina Muñoyerro Del Olmo y la procuradora Dª . Sara Alonso Puig y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente BANKIA, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª . Ascensión Omeda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando las excepciones opuestas y estimando la demanda interpuesta por don Hipolito debo condenar y condeno a la empresa BANKIA, a que pague al demandante, la cantidad de 43.216 euros en concepto de diferencias de indemnización por despido colectivo, con más el interés legal del dinero de dicha cifra por razón de mora en el pago.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante don Hipolito ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa BANKIA, desde el 2 de mayo de 1.991, con categoría profesional de 1 Nivel IV, como abogado, integrado en la Asesoría jurídica de la empresa, en la que percibía un salario bruto mensual fijo de 5.721, 36 euros, conforme al desglose que figura en el hecho primero de la demanda y que se da por reproducido, formado por salario base, antigüedad, prorrateo de pagas, complemento revisable, complemento no revisable, complemento funcional y plus. SEGUNDO.- Que al margen de este salario fijo, en el mes de enero de 1.992 y con efectos desde entonces, interviniendo en su redacción el Director general de la empresa y el Director de la Asesoría Jurídica de la misma se suscribió en la empresa (entonces BANCAJA) el documento que se acompaña numerado 3 (folios 38 a 42) del ramo actor que por su extensión y por obrar incorporado a los autos se tiene por reproducido, en el que, con cita de un Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 1.989, fijaron un sistema de retribución variable aplicable a ese colectivo de abogados entre el que el actor se encontraba, referido a la percepción de minutas

procedentes de las costas impuestas a terceros en los pleitos en que intervenían, invocando razones de incentivación de la función jurídica y estableciendo un sistema que se calificó de solidaridad en el equipo, mediante el cual se repartirían entre ellos las costas impuestas judicialmente a favor de la entidad, difiriendo al colectivo la redacción de los estatutos que debían regir la actuación profesional y las normas internas y estableciendo un sistema de control mediante los criterios que relacionaban, entre ellos la dación de cuentas a la empresa de los repartos realizados especificando cantidades y letrado perceptor en cada caso. En ejecución de lo convenido, los letrados de la empresa crearon una sociedad - ESTUDIO JURIDICO COLECTIVO GAMA SOCIEDAD LIMITADA - a través de la cual percibían, emitiendo las correspondientes facturas, la retribución de las costas conforme a esos criterios convenidos. A su vez, BANCAJA emitía trimestralmente facturas a esa mercantil por concepto de "utilización de medios técnicos y materiales propiedad de Bancaja para el desarrollo de su actividad profesional..." Mediante este sistema, el actor percibió en el ejercicio de 2010 mediando la emisión de la correspondientes facturas, un total de 26.008, 70 euros.En 29 de noviembre de

2.010, la empresa y los integrantes entonces de su asesoría jurídica, convinieron dejar sin efecto el Acuerdo anteriormente citado de 1.992, sustituyendo el sistema de percepción de honorarios en él previsto para el colectivo de la asesoría jurídica de la empresa, contra un incremento salarial del 20% con efectos de 1 de enero de 2.011 y con carácter transitorio se convino que desde 1 de enero de 2.012, los letrados se incorporarían al régimen general de retribución variable de la Caja o Entidad que le sustituye y los honorarios generados se percibirían por la Sociedad Central, la Caja o los profesionales que se designaran, pactando que los procedimientos encomendados a los letrados hasta la fecha de finalización del periodo transitorio serían "finalizados por los letrados bajo los criterios ahora existentes".Así las cosas, en 2.011 el actor facturó

48.223, 15 euros.La sociedad ESTUDIO JURIDICO COLECTIVO GAMA SOCIEDAD LIMITADA se disolvió y liquidó mediante escrituras públicas otorgadas el 11 de abril y el 12 de noviembre de 2.014 respectivamente. SEGUNDO.- Que, el 26 de noviembre de 2.012 se suscribió en BANKIA un Acuerdo paritario entre la empresa y los representantes de los trabajadores, mediante el cual, entre otros pactos se determinó el sistema de retribución variable (en abreviatura SRV) de los empleados, destacando respecto al mismo en lo que a este pleito interesa que respecto de las personas procedentes de Bancaja había que distinguir, los que tuvieran retribución variable de referencia en la señalada Entidad y los que no. Respecto a los primeros, se determinaba la RV aplicando la fórmula RV de referencia Bankia = (RV máxima 2010) x 60%. Respecto a los segundos, se determinaba la RV aplicando la fórmula RV de referencia Bankia = RV devengada en 2010. TERCERO.- Que BANKIA inició un Expediente de despido colectivo, que finalizó mediante Acuerdo de la Comisión negociadora de 8 de febrero de 2.013, en lo términos que figuran en el documento 1 del ramo actor (folios 1 a 26) que se tiene por reproducido, que en lo que a este pleito interesa previó para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes y en lo que afectaba a las retribuciones variables, lo que se trascribe: "2) La retribución total se compone de la suma de: Retribución fija del apartado 1) del presente Anexoii) Retribución variable, a estos efectos se tomará la retribución variable anual de referencia que el empleado tuviera asignada tres meses inmediatamente anteriores al mes en el que se produce la extinción de la relación laboral (a modo de ejemplo, para una extinción producida en el mes de mayo, el mes de referencia para la retribución variable seria febrero), concretamente la correspondiente al último día natural de dicho mes (en el ejemplo 28.02.13), de conformidad con las condiciones establecidas en el Sistema de Retribución Variable de Bankia recogido en el Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2012. No obstante lo anterior, en el caso de que se produjeran extinciones en el mes de marzo de 2013, el mes de referencia seria el mes de enero de 2013. La consideración del concepto de retribución variable a estos efectos, es independiente y ajeno a cualquier cuantía que en concepto de retribución variable se pudiera percibir en el marco del Acuerdo." CUARTO.- Que el demandante se adhirió voluntariamente a la baja indemnizada pactada en el Acuerdo del ERE de BANKIA solicitando la misma el 22 de febrero de 2.013 que fue aceptada por la empresa el 5 de julio de 2.013. QUINTO.- Que la empresa abonó al trabajador una indemnización bruta total de 204.926, 40 euros calculando la cantidad correspondiente a la retribución variable en 1.200 euros que así se tomaba partiendo de que el demandante no percibía cantidad alguna por el referido concepto en sus nóminas. El actor solicita que se compute como retribución variable el total de 26.008, 70 euros facturado en 2.010 a la SL mencionada en los hechos anteriores y declarada por a efectos del IRPF correspondiente, de donde sigue una diferencia de indemnización por el despido derivado del ERE de 43.216 euros que no discutida matemáticamente para el caso de estimarse su pretensión jurídica, reclama en este juicio. SEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 23 de enero de

2.014 y celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el 5 de marzo de 2.014, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó el 11 de marzo de 2.014.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BANKIA siendo impugnada por la representación letrada de D. Hipolito . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la demandada BANKIA la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, tras desestimar sus excepciones opuestas de inadecuación de procedimiento y de caducidad y, estimando la demanda de D. Hipolito, la condenó a abonarle la cantidad de 43.216 euros en concepto de diferencias de indemnización por despido colectivo.

Articula el recurso a través de seis motivos: el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS; del segundo al quinto, al amparo del apartado b), para revisión de hechos probados y, el sexto, al amparo del

c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia o, subsidiariamente, la revoque y, desestimando la demanda, la absuelva.

Ha sido impugnado por el demandante, oponiéndose a todos los motivos e...

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