ATS 406/2020, 19 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2020
Número de resolución406/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 406/2020

Fecha del auto: 19/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5761/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5761/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 406/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 692/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 714/2017, en la que se condenaba a Herminio como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Eulalia., en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de estudio o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, tener contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos, por un periodo de doce años. Se le impuso, asimismo, la medida de libertad vigilada durante siete años.

Deberá indemnizar a la menor en la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros), que se incrementará en los términos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por los daños morales, y deberá abonar, asimismo, las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Herminio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha diecinueve de noviembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Periañez González, actuando en nombre y representación de Herminio, alegando como motivo único, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formaliza por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, que el relato de la menor es contradictorio y carente de fuerza probatoria, además de que se encuentra viciado por motivos espurios dada la mala relación existente con el acusado, y que no se encuentra corroborado por elementos periféricos suficientes, dadas las contradicciones en las que incurren las testigos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que por acuerdo de fecha 19 de febrero de 2014 de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, se acordó cesar la guarda de la menor Eulalia., nacida el día NUM000 de 2004, asumida a petición de su madre, así como constituir la medida de tutela de la misma y formalizar el acogimiento familiar administrativo permanente de aquélla con sus tíos maternos, Agueda y el acusado Herminio. Tras dicho acuerdo, la menor comenzó a vivir con sus acogedores y sus dos hijos menores de edad en el domicilio sito en el número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000.

    Así las cosas, desde febrero de 2014, que la menor Eulalia. (que tenía 10 años) se fue a vivir con sus tíos maternos, hasta el día 22 de abril de 2017, el acusado, Herminio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1968, guiado de un ánimo libidinoso y sin que conste el empleo de violencia o intimidación, por las noches, cuando los demás miembros de la familia dormían, accedía al dormitorio de Eulalia. para satisfacer sus pulsiones sexuales, y obligaba en numerosas ocasiones a la citada menor a que le masturbase, eyaculando después, mientras él le realizaba tocamientos en el pecho y las partes íntimas por encima y, en ocasiones, por debajo de la ropa.

    En otras ocasiones, el acusado, aprovechando que se encontraba a solas con la menor en el domicilio en que residían, sentados en el sofá, le tocaba a ella y le obligaba a ver películas pornográficas mientras le decía que mirase para aprender como lo tenía que hacer, llegando a decirle también que no la penetraba para que no se quedase embarazada.

    La menor Eulalia. tiene una discapacidad cognitiva de grado ligero y la situación descrita determinó que el día 25 de abril de 2017 se autolesionase con unas tijeras, ocasionándose unas erosiones lineales en la cara anterior del antebrazo izquierdo, con la finalidad de que su tío cesase en su conducta.

    A resultas de los hechos descritos, en fecha 3 de mayo de 2017 la Dirección General de la Familia y el Menor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid resolvió cesar provisionalmente la convivencia de la menor Eulalia. con sus tíos maternos, quedando la misma bajo la guarda del Director/a del Centro de Acogida DIRECCION001.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es creíble, persistente y coherente; y apunta, igualmente, el Tribunal Superior la ausencia de móviles espurios que pudieran enturbiar el testimonio de la menor, remitiéndose a los argumentos expuestos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en los que se descarta cualquier sentimiento de odio o venganza, pese a que hubiese manifestado su deseo de estar junto a su madre.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia entiende que el testimonio de Eulalia. se encuentra debidamente corroborado por el testimonio prestado por sus amigas, a quienes contó lo sucedido y quienes -según se desprende de la sentencia dictada por la Sala sentenciadora- relataron de forma coincidente a la menor los extremos nucleares de la conducta denunciada; así como por el testimonio de la directora del colegio, a quien Eulalia. le contó lo sucedido con ocasión de la autolesión que presentaba y que pese a que el Tribunal Superior de Justicia acertadamente advierte apreciaciones personales en su testimonio -cuando introduce percepciones propias ante lo que la menor le está relatando-, no deja de ser un testimonio de referencia plenamente coincidente con los demás en cuanto a los elementos nucleares de la conducta. Asimismo, corrobora el relato de la menor el testimonio prestado por la médico forense, quien constató las lesiones superficiales ocasionadas por el corte con las tijeras, y la prueba pericial psicológica, que concluye que el relato de la menor cumplía con los criterios de credibilidad.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)."

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR