STS 391/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2020
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 391/2020

Fecha de sentencia: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10659/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10659/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 391/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10659/2019, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por Don Edemiro , representado por la procuradora Doña Ana María Prieto Campanon y bajo la dirección letrada de Doña Raquel Vargas Mateos, contra la sentencia n.º 168/2019, de 1 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado nº 12/2019 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia n.º 122/19, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en fecha 25 de marzo de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en el Rollo Tribunal del Jurado nº 3/2018, por la que se condena a D. Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y asesinato. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, la acusación particular Doña Piedad , representada por la procuradora Doña Alicia Hernández Villa y bajo la dirección letrada de Don Esteban Hernández Thiel.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Almería, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, con el número 1/2018, por los delitos de agresión sexual y asesinato, contra el acusado Don Edemiro, interviniendo como acusación particular Doña Piedad y Don Germán , y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, en el rollo número 3/2018, dictó sentencia condenatoria número 122/2019 de 25 de marzo, que contiene los siguientes hechos probados:

El Jurado, por unanimidad, ha declarado probado:

El acusado, Edemiro, en la madrugada del día 15 de enero de 2017, aproximadamente entre las 06:35 y las 07:15 horas, entró en el domicilio sito en la AVENIDA000 n° NUM000 de Huércal de Almería (Almería), donde residía Soledad, con la que había mantenido una relación sentimental de pareja, y guiado por un ánimo libidinoso, se abalanzó sorpresivamente sobre aquella mientras dormía, y la penetró vaginalmente a pesar de la fuerte oposición de ésta.

Para conseguir tal fin, Edemiro, exhibió al menos tres instrumentos cortantes (entre ellos una pieza de cerámica y un cuchillo de borde aserrado) con los que logró doblegar la voluntad de Soledad, propinándole a ésta más de 100 golpes en distintas zonas del cuerpo, como en los brazos, antebrazos y en la cabeza, llegando incluso a mutilarle la lengua con un instrumento aserrado y causarle desgarros en el labio superior de la boca.

Tras causar un prolongado sufrimiento a Soledad como consecuencia de las numerosas heridas que le infligió, entre ellas, 19 heridas cortantes en los miembros superiores, y con la intención de causar la muerte a la misma, aprovechando que estaba muy debilitada para poder resistir la agresión dado lo numeroso y la gravedad de los golpes y cortes anteriores, sorprendiéndola con ese ataque, Edemiro, le realizó varios cortes en el cuello, uno de ellos muy profundo, de 19 cm de longitud y 6 cm de anchura, usando para ello un cuchillo aserrado, aproximadamente sobre las 08:00 horas del 15 de enero de 2017. Soledad murió por choque hipovolémico como consecuencia de los cortes descritos.

Una vez ya muerta Soledad, el acusado le causó una sola herida, clavándole un cuchillo en una zona que abarca desde el clítoris hasta el labio menor vulvar derecho, arrancando un fragmento del labio menor como consecuencia del corte.

Tras morir Soledad, el acusado, Edemiro, arrastró el cuerpo de ésta hasta un baño de la vivienda donde lo limpió, con la intención de ocultar los hechos que había causado. Con tal finalidad, también recogió sus calzoncillos y el tanga que vestía ésta, así como el teléfono de la víctima y el cuchillo utilizado, enterrando éstos últimos en el descampado próximo a la vivienda donde ocurren los hechos.

La fallecida tenía como padres a Africa y Pelayo y a Piedad y Germán como hermanos.

No ha resultado acreditado que Edemiro hubiese consumido durante la noche del 14 al 15 de enero de 2017, antes de ocurrir los hechos anteriormente descritos, gran cantidad alcohol, ni que sufriera un retraso mental que afectaba a sus facultades de inteligencia y voluntad. (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado:

1°) DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Edemiro como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, así como a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo período.

Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de diez años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.

2°) DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Edemiro, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, así como a la accesorias de inhabilitación absoluta durante el mismo período.

Asimismo, condeno al acusado a indemnizar a Africa y Pelayo (padres de la fallecida) en la cantidad de 150.000 euros a cada uno; y a Piedad y Germán (hermanos de la fallecida) 80.000 euros a cada uno, suma que se verá incrementada con los correspondientes intereses legales.

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

[sic]

TERCERO

Contra la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Edemiro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dictándose por esa Sala sentencia el 1 de octubre de 2019, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado nº 12/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Edemiro, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma, Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida por delitos de agresión sexual y asesinato, la confirmamos íntegramente. Todo ello sin condena al pago de las costas de este recurso.

(sic)

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, vía art. 5.4º de la LOPJ, vulneración del al art. 24 CE, en su modalidad de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, en virtud del art. 849.1 de la L.E.Crim, por aplicación indebida de los art. 178, 179 y art. 180.1ª y del Código Penal en relación al art. 24 CE.

Tercero.- Por infracción de ley, en virtud del art. 849.1 de la L.E.Crim, por aplicación indebida de los art. 139. 1ª. 3ª y 4ª, y 140. 1º.2º del Código Penal en relación al art. 24 CE. Error Iuris

Cuarto.- Por infracción de ley, en virtud del art. 849.1 de la L.E.Crim, por aplicación indebida del art. 20.2 eximente por estado de intoxicación plena por la ingesta de alcohol, y subsidiariamente eximente incompleta del art. 21.1 en relación al art. 20.2 del Código Penal.

Quinto.- Por infracción de ley, en virtud del art. 849.1 de la L.E.Crim, por aplicación indebida del art. 20.3º del Código Penal, y subsidiariamente eximente incompleta del art. 21.1º en relación al art. 20.3º del Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÈPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurrente, Don Edemiro, ha sido condenado en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo período, imponiéndole además la medida de libertad vigilada por un plazo de diez años; y como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo período. También ha sido condenado a indemnizar a Doña Africa y a Don Pelayo en la cantidad de 150.000 euros, a cada uno; y a Piedad y a Germán en la cantidad de 80.000 euros, a cada uno, con los correspondientes intereses legales.

  1. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 168/2019, de 1 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado 12/2019, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 122/2019, de 25 de marzo dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Rollo núm. 3/2018, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería.

  2. Cinco son los motivos del recurso: infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del al artículo 24 de la Constitución Española, en su modalidad de presunción de inocencia; infracción de ley, en virtud del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178, 179 y art. 180.1ª y del Código Penal en relación al artículo 24 de la Constitución Española; infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 139. 1ª. 3ª y 4ª, y 140. 1º y 2º del Código Penal en relación al artículo 24 de la Constitución Española. Error Iuris; infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 20.2 del Código Penal, eximente por estado de intoxicación plena por la ingesta de alcohol, y subsidiariamente eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al artículo 20.2 del Código Penal; e infracción de ley, con sede en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 20.3º del Código Penal, y subsidiariamente eximente incompleta del artículo 21.1º en relación al artículo 20.3º del Código Penal.

  3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de diciembre, 1126/2003 de 19 de septiembre, y a las más recientes 41/2009, de 20 de enero, 168/2009, de 12 de febrero y 717/2009, de 17 de junio, 85/2012, 136/2012, 903/2012, de 21 de noviembre, 1027/2012, de 18 de diciembre, 302/2013, de 27 de marzo, 721/2013, de 1 de Octubre y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley - principio de legalidad y seguridad jurídica- máxime en casos en los que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda circunscrito a lo que fue objeto del recurso de apelación. Por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Pues bien, el recurrente desatiende la finalidad del recurso reproduciendo en casación similares motivos a los alegados en apelación. Combate nuevamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como si de una tercera instancia se tratara, pero sin efectuar nueva alegación que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual podría llevar ya a la desestimación del recurso, que no obstante pasamos a examinar, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y la gravedad de la condena a la que se enfrenta el acusado.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Afirma el recurrente que no existe prueba de cargo bastante para considerarle culpable de los delitos de asesinato y agresión sexual. Únicamente admite su responsabilidad en la comisión de un delito de homicidio. Entiende que la construcción de los hechos que han determinado su condena se ha realizado en base a algunos indicios y muchas conjeturas.

Respecto del delito de agresión sexual señala que la sentencia afirma su entrada sorpresiva en el domicilio de la víctima dando por cierto que tenía una copia de llaves, lo que es contrario a la declaración prestada por la familia y amigos de la víctima, quienes afirmaron que Doña Soledad no le habría dado copia de las llaves, declarando uno de ellos que la fallecida siempre tenía un juego de llaves al lado del microondas. Aduce que no se contempló la posibilidad de que accediera a la vivienda con el conocimiento y consentimiento de la víctima, cogiendo las llaves de la vivienda al salir de la misma por la puerta de atrás. Excluye con ello que se abalanzara sorpresivamente sobre la víctima mientras dormía y sostiene que en la relación sexual utilizó preservativo, como lo demuestra el hecho de que éste fuera encontrado posteriormente por los agentes. Por ello, estima lógico y razonable asumir que el acceso a la vivienda fuese permitido por la víctima y que la relación sexual fuera que mantuvo con ella fuese consentida.

Por lo que se refiere al delito de asesinato, excluye la concurrencia de ensañamiento. Expone que las periciales practicadas -facultativos C.I. núm. NUM001 y NUM002- se contabilizaron veintisiete golpes de gran intensidad que lograron fracturar la bóveda craneal. Por las contusiones causadas por esos golpes la víctima debió perder el conocimiento desde un primer momento, lo que impide afirmar, a su juicio, que se le ocasionara sufrimiento.

También excluye la concurrencia de alevosía por desvalimiento y sorpresiva. Sostiene que lo que se produjo fue una discusión entre él y la Sra. Soledad, en la cual agredió a esta última, lo que le permitió defenderse. Señala que la acción no fue premeditada, como lo demuestra el hecho de que manifestara al camarero del salón de juegos "Joker" que iba a acudir a la casa de su expareja al encontrarse cerca para que le llevara en coche. Al descartar el delito de agresión sexual entiende debe excluirse la aplicación del artículo 139.1º. del Código Penal ya que ningún delito tenía que ocultar, más allá de la muerte de Doña Soledad.

  1. Como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 de la Constitución Española); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible. Esta actividad ya ha sido desarrollada oportunamente por el Tribunal Superior de Justicia. Se trata en este momento, de forma más limitada, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. En el supuesto examinado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, recoge una valoración expresa, detenida y detallada de las pruebas de cargo relacionadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sentencia con la que coincide en las conclusiones alcanzadas. Repasa las pruebas valoradas por el Tribunal del Jurado para llegar a idéntico resultado. De esta forma, analiza en primer lugar el delito de agresión sexual. Contestando al recurrente, destaca el Tribunal Superior de Justicia que la entrada en el domicilio de la víctima se realizó sin contar con su beneplácito, como lo demuestra el hecho de que al ser detenido el recurrente llevara una llave de la puerta trasera del domicilio de la mujer. También se refiere a la prueba recogida por la Guardia Civil que es explicada en la sentencia de la Audiencia. Esta prueba atestigua que había huellas de pisadas con sangre, dos del pie izquierdo y una del pie derecho, en la zona de la barra de la cocina. También demuestra que fue en ese lugar donde el autor se calzó y dejan de existir huellas. Con lo cual concluye que se descalza al inicio para subir a cometer los hechos, que se inician en el dormitorio de la fallecida, para no dejar huellas y no hacer ruido. De esta forma comete los hechos sorprendiendo a la víctima en su vivienda.

    Asimismo excluye el Tribunal el consentimiento en la relación sexual mantenida con la víctima previamente a darle muerte. En este sentido recuerda cómo el Jurado con buena lógica concluye que la acción sexual no fue consentida atendiendo al informe forense en el que se describen una serie de heridas en la zona genital, heridas inexplicables en el caso de una relación consentida. Las Médicos Forenses afirmaron que la víctima mostró una fuerte resistencia, como así reflejaron en los distintos informes que emitieron y ratificaron en el juicio. A ello añade la utilización por parte del acusado en la agresión sexual de al menos tres instrumentos, dos de ellos cortantes que el Jurado declaró probado por unanimidad, atendiendo para ello a la declaración del agente de la Guardia Civil núm. NUM003 y a las imágenes de los citados instrumentos aportadas a las actuaciones como prueba documental. Se trata de una lámpara, una figura de cerámica y un cuchillo que los peritos relacionan directamente con las heridas provocadas a la víctima, relación que se obtiene atendiendo al tipo de lesión producida y a los restos biológicos hallados en tales instrumentos. Por lo demás el objeto hallado por los investigadores no fue un preservativo, sino un trozo de envoltorio de un preservativo.

    De la misma forma ofrece el Tribunal Superior de Justicia razonable contestación a la queja del recurrente por la apreciación de las circunstancias de ensañamiento y alevosía.

    Respecto a la primera recuerda nuevamente el acertado razonamiento del Jurado, el que, con fundamento en el informe de las Médicos Forenses y fotografías incorporadas al testimonio aportado como documental, valoró el número de lesiones objetivadas en la víctima por diferentes partes de su cuerpo, así como sus características, para concluir acerca de la innecesaria reiteración de golpes propinados a la Sra. Soledad, los que indudablemente le causaron un dolor absolutamente innecesario, como lo pone de manifiesto la pluralidad de objetos con los que el acusado agredió a su víctima y el hecho de que en vida le cortase la lengua. También recuerda que el Jurado destacó el momento en que se causan las heridas, atendiendo para ello a los informes Médico Forense y el emitido por los facultativos NUM004 y NUM005, quienes manifestaron firmemente que la mayoría de ellas eran heridas ocasionadas en vida, menos las genitales, que fueron causadas postmorten.

    Pero es que, aun admitiendo que la víctima perdiera el conocimiento desde un primer momento tras los nada menos que veintisiete golpes de gran intensidad que lograron fracturar su bóveda craneal, tal reiteración de golpes aparece gratuita e innecesaria para el objetivo letal que perseguía el acusado, teniendo en cuenta que portaba un cuchillo que utilizó contra su víctima junto con otros dos instrumentos contundentes y que fue el mismo cuchillo del que se valió finalmente para acabar con su vida realizando varios cortes en el cuello, uno de ellos muy profundo de 19 cm de longitud y 6 cm de anchura. Este último corte sobre el cuello de la víctima era suficiente para causar su muerte, por lo que los golpes y cortes añadidos, objetivamente innecesarios, deben atribuirse a su deseo de causar un dolor mayor a la víctima, máxime cuando no se ha aportado otra razón probable y verosímil.

    Resulta por ello racional la conclusión a la que llegó el Tribunal del Jurado y que fue avalada por el Tribunal Superior de Justicia estimando que, con esos golpes, la única motivación del acusado fue, de manera consciente, causar aún más sufrimiento a su víctima de forma totalmente innecesaria e inhumana.

    Por lo que a la alevosía se refiere, el Tribunal Superior de Justicia confirma la conclusión del Jurado en el sentido de en el momento del ataque sufrido, las posibilidades de defensa de la víctima eran inexistentes. Coincide con el Jurado en su conclusión de que el recurrente realizó los hechos aprovechando que Doña Soledad estaba muy debilitada para poder resistir la agresión por el elevado número y la gravedad de los golpes y cortes anteriores, sorprendiéndola con el ataque. Tal conclusión tiene base en el informe de la Médico Forense de Doña Ángela que detalla las heridas que presentaba la víctima, representándose el Jurado el desvalimiento en que se debió encontrar según las manifestaciones de la mencionada Médico Forense. Ésta sostuvo que la víctima pudo sufrir una conmoción cerebral debido a la pluralidad de golpes recibidos, coincidiendo con los facultativos de criminalística que analizaron parte de la piel de la cabeza de la víctima. El propio recurrente al trata de razonar la exclusión de la concurrencia de ensañamiento afirma el estado de inconsciencia en que debió quedar la víctima tras recibir los veintisiete primeros golpes de los más de cien que recibió.

    Por último, en relación con la aplicación del artículo 139.1º. del Código Penal, acreditado el delito de agresión sexual, es evidente que es este delito el que trataba de ocultar. Destaca en este punto el Tribunal Superior de Justicia las pruebas que han llevado al Jurado a esta consideración. De esta forma describe cómo el Jurado fundamenta su veredicto en este extremo: en las manifestaciones del agente de la Guardia Civil núm. NUM006, quien manifestó que al subir a la segunda planta de la vivienda vio a una mujer sin vida en el baño con signos de arrastre del cadáver del dormitorio al cuarto de baño; el agente de la Guardia Civil núm. NUM007, quien elaboró una diligencia de reconstrucción de hechos, manifestando que tras una primera batida el día de los hechos, en que no encontraron objetos relevantes a la investigación, decidió antes de terminar la diligencia volver a revisar el lugar de los hechos, encontrando semienterrados junto al lugar donde el acusado fue detenido, el móvil de la fallecida, un cuchillo aserrado roto con punta doblada, un jersey masculino y el tanga de la víctima. Además el Jurado puso de manifiesto que el cuchillo era de la misma marca que los que tenía la fallecida en su cocina, mismo juego y forma; también fue relevante para el Jurado el hallazgo de un trozo de envoltorio de un preservativo, semienterrado a los pies de la maleza, que coincide con otro que llevaba el acusado, como se puso de manifiesto por el departamento de química del servicio de criminalística de la Guardia Civil; la prueba pericial los Guardias Civiles n o NUM003 y NUM008, que practicaron la inspección técnico ocular informando que había señales evidentes (sangre en el suelo) con huellas y una tapada por el cuerpo arrastrado, concluyendo los peritos que dichas huellas fueron hechas con el autor descalzo con calcetines puestos, huellas que van desde el dormitorio (escena principal) al cuarto de baño contiguo. Se halló el cubo de la ropa con ropa dentro empapada en agua, y sangre diluida en agua, de haber lavado el cadáver en el baño. Lógicamente, como razona el Tribunal todo ello únicamente podía tener una finalidad: ocultar las pruebas del delito de agresión sexual. No se alcanza a entender qué otro motivo pudo tener el acusado para ello y tampoco ha sido explicado por él, limitándose a señalar que no se acordaba de nada.

    Termina explicando el Tribunal Superior de Justicia que todo lo manifestado por el Jurado de esconder objetos y lavar el cadáver, lleva a la conclusión de que el designio primero del recurrente era sexual, derivado tanto la propia conducta desarrollada por él, como del hecho de la última agresión que cometió sobre el cuerpo de la víctima, al mutilarle parte de sus genitales, siendo solo después de cometer la agresión sexual, cuando se planteó poner fin a la vida de Doña Soledad con la única finalidad de hacer desaparecer los vestigios de aquella previa agresión sexual.

    Todo ello pone de manifiesto, tal y como expresa el Tribunal Superior de Justicia, cómo el Tribunal de instancia ha procedido a realizar una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas practicadas con la intervención de las partes.

    Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", que es lo que en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción del Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178, 179 y art. 180.1ª y del Código Penal en relación al artículo 24 de la Constitución Española.

Reitera en este motivo el recurrente que los hechos probados declarados en sentencia se crean a base de suposiciones, indicios interpretados erróneamente y carentes de prueba suficiente. Insiste en que no se ha acreditado su entrada sorpresiva en la vivienda, así como tampoco el ataque sorpresivo sobre la víctima a fin de cometer la agresión sexual. Refiere nuevamente que no resulta acreditado que poseyera un juego de llaves de la vivienda, que no tenía antecedentes por malos tratos, que por ello no tenía motivos para cometer el delito de homicidio, no siendo entonces extraño que la víctima le abriera la puerta de la vivienda voluntariamente. Insiste en que la agresión sexual fue un acto consentido.

A través de este motivo el recurrente se limita a discrepar nuevamente sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. La respuesta a la queja del recurrente debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deducido también por el recurrente en el motivo primero de su recurso al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual ha sido tratado en el anterior fundamento segundo de esta sentencia, por lo que damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.

El motivo no puede por tanto prosperar.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se deduce por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 139. 1ª. 3ª y 4ª, y 140. 1º y 2º del Código Penal en relación al artículo 24 de la Constitución Española.

Nuevamente señala el recurrente que no se puede afirmar que estemos ante un asesinato al no concurrir ni alevosía ni ensañamiento ni el fin de evitar que otro delito se descubra. Reproduce casi literalmente las razones expresadas en su primer motivo del recurso para rechazar la apreciación de tales circunstancias.

Debemos remitirnos por ello una vez más a lo expresado en el fundamento de derecho segundo.

El motivo es inviable.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 20.2 del Código Penal por no haberse apreciado la eximente por estado de intoxicación plena por la ingesta de alcohol, y subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al artículo 20.2 del Código Penal.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida desestima la aplicación de tal exención o atenuación aun existiendo prueba de ello.

Se refiere al informe médico obrante al folio 198 de las actuaciones que concluye que existía "intoxicación etílica". Critica que el Tribunal dé más credibilidad al relato efectuado por el camarero del salón de juegos que a un facultativo médico, contraviniendo con ello la sana crítica.

Añade que pidió el alta voluntaria en contra del criterio médico que estimaba que debía seguir en vigilancia y realizarle pruebas complementarias. Y que tanto el testimonio del facultativo, como el del conductor de la ambulancia como el del agente de la policía local NUM009 pusieron de relieve el consumo de alcohol.

Considera en base a ello que se debió aplicar bien la eximente completa o bien la incompleta por encontrarse en el momento de los hechos intoxicado por el consumo de bebidas alcohólicas.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Pues bien, en la resultancia fáctica de la sentencia no se realiza mención alguna relacionada con el estado del acusado en el momento de la comisión de los hechos. Lejos de ello, lo que se afirma es que "No ha resultado acreditado que Edemiro hubiese consumido durante la noche del 14 al 15 de enero de 2017, antes de ocurrir los hechos anteriormente descritos, gran cantidad alcohol, (...)."

  2. En relación al consumo de bebidas alcohólicas y sus efectos en las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto, recordábamos en la sentencia núm. 307/2019, de 12 de junio, que "para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).

    Se insiste en la exigencia de prueba por la defensa de estos extremos de la misma manera, y con igual carga probatoria que a la acusación los hechos que se le exigen para la condena, de las bases para apreciar esa anulación de la conciencia y voluntad del sujeto a la hora de perpetrar el acto."

  3. En el caso de autos, ya hemos señalado que los hechos probados de la sentencia declaran expresamente que no ha resultado acreditado que Edemiro hubiese consumido durante la noche del 14 al 15 de enero de 2017, antes de ocurrir los hechos, gran cantidad alcohol. De esta forma el Jurado ha excluido, al igual que el Tribunal Superior de Justicia, que el acusado actuara bajo los efectos del alcohol. Ello bastaría, sin más, para desestimar el motivo que se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En todo caso, el Tribunal ha valorado racionalmente las pruebas practicadas a su presencia para llegar a tal conclusión.

    De esta forma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia refiere que el Jurado no estimó acreditado que tal ingesta pudiera haber afectado ni siquiera de modo leve las facultades volitivas e intelectivas del acusado. Sobre este extremo destaca que el Jurado para llegar a dicha conclusión ha atendido fundamentalmente a la ausencia de informe alguno que acredite algún tipo de afección en las facultades del recurrente. Especialmente valoró las declaraciones del testigo Sr. Rubén, camarero del pub Joker, quien declaró que ese día el acusado bebió café y que le hubiera resultado imposible jugar a las máquinas de haber estado borracho para meter las monedas en la máquina. Atendió también al informe del médico de urgencias Don Tomás, quien manifestó que el acusado daba 15 en la escala de Glasgow, lo que supone un nivel de conciencia normal, respondiendo de manera normal y racional a las preguntas que se le formularon, manifestando que, al terminar la exploración, firmó el alta y se marchó. Por último, también valoró el Jurado las imágenes de las cámaras del pub que registraron la entrada y salida normal del acusado, deambulando con normalidad, y las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que detuvieron al acusado, quienes manifestaron en el juicio no haber observado nada que indicara que iba bebido, que hablaba con nitidez.

    Es evidente pues que no concurren razones para estimar que el Tribunal haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad de Don Edemiro. No existe base alguna para poder inferir racionalmente que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma.

    El motivo por ello se desestima.

SEXTO

En el quinto motivo del recurso se invoca infracción de ley, con sede en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 20.3º del Código Penal, y subsidiariamente eximente incompleta del artículo 21.1º en relación al artículo 20.3º del Código Penal.

Afirma el recurrente que existen informes y pruebas relevantes que acreditan que tenía alterada la conciencia desde el nacimiento o infancia.

Se refiere a su historial clínico en el que aparece que le fue diagnosticado trastorno de personalidad impulsivo por intento de suicidio en el año 2011. Señala que también se refleja en el mismo que tuvo un intento de autolisis y que prendió fuego a su vivienda, así como un consumo en ocasiones de alcohol que le producía perder el control de su persona. También llama la atención sobre el informe médico emitido por la doctora Doña Marisol que reconoce una deficiencia mental leve.

Estima que de tales informes se infiere que padecía y padece un grave trastorno desde su nacimiento o infancia, de las que estaba afecto en el momento de los hechos, lo que debió dar lugar a su juicio a la apreciación de la eximente que invoca, ya completa o incompleta.

El motivo deducido al amparo del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos lleva nuevamente a la necesidad de acudir al relato fáctico de la sentencia.

Pues bien, en la resultancia fáctica de la sentencia no se realiza mención alguna relacionada con el estado del acusado en el momento de la comisión de los hechos. Lejos de ello, lo que se afirma es que "No ha resultado acreditado que Edemiro (...) sufriera retraso mental que afectaba a sus facultades de inteligencia y voluntad."

Tanto en el veredicto emitido por los miembros del Jurado, como en el fundamento decimocuarto de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y en el fundamento séptimo de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, se ha estudiado minuciosamente el tema planteado, sin que se aprecie error patente, manifiesto o notorio, o que se haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia

Por el contrario, analizada la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, se comprueba nuevamente que el Tribunal ha confirmado de forma racional la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado llegando a idéntica conclusión en el sentido de que no puede ser apreciada la eximente invocada en ninguna de sus formas. Atiende para ello al informe de la Psicóloga Doña Palmira en el que parte precisamente de la consideración de que el recurrente padecía un trastorno mental leve. Sin embargo, considera que ni en intensidad ni en profundidad es suficiente como para anular o disminuir su capacidad de entender y obrar en relación a hechos tan simples como los investigados. Dicha psicóloga excluyó la existencia de psicopatología que oriente hacia la existencia de enfermedad mental que altere o anule su capacidad volitiva o volitiva, afirmando que no consta tratamiento psiquiátrico en momento alguno. Se refiere también el Tribunal al informe de la Doctora Doña Regina, quien en el mismo sentido señala que el acusado carece de retraso mental real, simulando tenerlo en beneficio propio, no presentando deterioro intelectivo, teniendo un coeficiente intelectual de 68, sin que evidencie tener sus facultades mentales alteradas. También ha sido objeto de valoración el informe emitido por la Médico del Centro Penitenciario, Sra. Marisol, sobre el que el recurrente fundamenta su pretensión. En relación al mismo señala el Tribunal que la Doctora explicó que las alusiones en sus informes médicos referentes a una posible deficiencia mental leve, son una apreciación personal suya, no una valoración objetiva, habiéndose basado únicamente para realizar tales apreciaciones en una entrevista puntual sin práctica de prueba y sin que por tanto pudiera afirmar que el recurrente tuviera enfermedad o trastorno mental alguno.

Una vez más, el razonamiento de la convicción alcanzada por el Tribunal obedece a criterios lógicos y razonables, en relación al material probatorio objeto de valoración, lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Edemiro , contra la sentencia n.º 168/2019, de 1 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado nº 12/2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 122/19, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en fecha 25 de marzo de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en el Rollo Tribunal del Jurado nº 3/2018, en la causa seguida por de un delito de agresión sexual y asesinato.

  2. ) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

  3. ) Comunícar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

1 sentencias
  • STS 701/2020, 16 de Diciembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 16 Diciembre 2020
    ...sexual. De igual modo, en la STS 418/2020, de 21 de julio, en un supuesto de asesinato buscando el autor su impunidad. En la STS 391/2020, de 15 de julio, con un cuadro probatorio basado en agresión sexual y asesinato. La STS 129/2020, de 5 de mayo, asesinato de menores. En la STS 391/2020,......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXIV, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...sexual. De igual modo, en la STS 418/2020, de 21 de julio, en un supuesto de asesinato buscando el autor su impunidad. En la STS 391/2020, de 15 de julio, con un cuadro probatorio basado en agresión sexual y asesinato. Específicamente tratando el problema que plantea el motivo, la STS 180/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR