ATS, 15 de Julio de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:5456A |
Número de Recurso | 3779/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3779 /2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSB/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3779/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Clara y D. Luis Pablo presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia de 31 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 1181/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 289/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badalona.
Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Francisco Toll Musteros en nombre y representación de D.ª Clara y D. Luis Pablo, en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Jorge Fontquerni Bas en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrida, tras la fusión por absorción de Barclays Bank S.A.U. por Caixabank S.A.
Evacuado traslado de las posibles causas de inadmisión de los recursos mediante providencia de 15 de enero de 2020, la parte recurrente presentó escrito de alegaciones el 3 de febrero de 2020. La parte recurrida presentó escrito de 3 de febrero de 2020, en el que interesó la inadmisión de los recursos.
Advertido un error material en la providencia de 15 de enero de 2020, se dictó una nueva providencia de 27 de mayo de 2020 poniendo de manifiesto a las partes personadas nuevamente las posibles causas de inadmisión de los recursos. Por la parte recurrida se presentan alegaciones por escrito de 22 de junio de 2020, y por la parte recurrente se presentan alegaciones por escrito de 23 de junio de 2020.
Por la parte recurrente se ha constituido los depósitos para recurrir exigidos en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La parte recurrente interpone recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se instó la nulidad parcial de distintas cláusulas de un contrato de préstamo multidivisa. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Clara y D. Luis Pablo, porque pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia.
El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia en un único motivo, al amparo del art. 469.1.4.º error patente en la valoración de la prueba, con infracción del art. 24 CE.
A la vista de su planteamiento, el recurso por infracción procesal no se admite por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC). Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso por infracción procesal no puede constituir una tercera instancia que sirva para replantear un juicio fáctico realizado por la sentencia, ni para impugnar conclusiones jurídicas obtenidas en ese juicio fáctico. En el desarrollo del motivo pretende remover ese juicio fáctico para cuestionar conclusiones jurídicas de la sentencia acerca de la información facilitada por el banco, cuestiones que en su caso deberían ser objeto de revisión a través del recurso de casación.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente respecto al recurso extraordinario por infracción procesal inadmitido. La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.
De conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Clara y D. Luis Pablo, contra la sentencia de 31 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 1181/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 289/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badalona. Con pérdida del depósito constituido e imposición de costas de este recurso.
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) Admitir el recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia.
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) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito de oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.