ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:5455A
Número de Recurso3403/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3403 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3403/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 2 de octubre de 2019 se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la sentencia de 14 de junio de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2017, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de la parte recurrida se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por el condenado al pago por considerar excesivos los honorarios de la letrada Teresa Villa Moreno incluidos en la tasación por importe de 2.000 euros, más IVA. Tras los trámites oportunos, por decreto de 10 de febrero de 2020 se desestimó la impugnación.

TERCERO

La representación procesal de Urbano ha recurrido en revisión el referido decreto.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación, condenada al pago de las costas, recurre en revisión el decreto de 10 de febrero de 2020, que desestima su impugnación de la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios de la letrada Teresa Villa Moreno.

El recurrente en revisión alega que la minuta presentada aplica el criterio 93 de las normas orientadoras del ICAM, que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando, en realidad, debería haber aplicado la consideración general novena. Por ello, en aplicación de dicho criterio, procede limitar la minuta a la cantidad de 352 euros.

Solicita que se envíe ese escrito, el anterior de impugnación y la minuta de la letrada al Colegio de abogados para que aclare su dictamen, y que se revise el decreto recurrido.

SEGUNDO

No es necesario remitir los escritos de impugnación ni la minuta de la letrada Teresa Villa Moreno al Colegio de Abogados para que aclare su dictamen. El colegio ya tuvo a su disposición las actuaciones, a los efectos previstos en el art. 246.1 LEC, y su dictamen expone claramente las razones de su decisión.

TERCERO

El recurso de revisión debe ser desestimado.

Dentro de los factores que integran los criterios orientadores del Colegio de Abogados, empleados para la emisión de sus dictámenes de honorarios profesionales a requerimiento judicial, se encuentra el referido a la efectiva extensión y dedicación prestada por el letrado en la actuación minutada.

El recurrente en revisión parece haber entendido que el interés económico del asunto es el único factor a tener en consideración, y obvia otros factores y circunstancias concurrentes, como, por ejemplo, el trabajo efectivamente realizado o la complejidad del asunto. En este caso, el Colegio de Abogados dictaminó que la cantidad minutada resultaba adecuada a los parámetros utilizados para la emisión de sus dictámenes, como son, entre otras, la fundamentación del escrito de alegaciones a las causas de inadmisión, y el esfuerzo en tiempo y dedicación personal.

En cualquier caso, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía, sino también con las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas. Sin que, para la fijación de esa media razonable, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados. Y, el decreto recurrido no solo ha tenido en cuenta el dictamen del Colegio de Abogados, sino también el trabajo desarrollado en el escrito de alegaciones a la providencia que pone de manifiesto las posibles causas de inadmisión y la complejidad del asunto.

CUARTO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015 (recurso 10/2005), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Urbano contra el decreto de 10 de febrero de 2020, que se confirma; con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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