SAP Jaén 221/2019, 5 de Marzo de 2019

PonenteANA MANELLA GONZALEZ
ECLIES:APJ:2019:353
Número de Recurso2019/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución221/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 221

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a cinco de Marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Visitas Abuelos seguidos en primera instancia con el nº 1.147/2017, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2019 del año 2018, a instancia de D. Teof‌ilo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, y defendido por la Letrada Dª Sara Segovia del Moral; contra Dª Camino, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Rojas Marín, y defendida por el Letrado D. Marcos Gutiérrez Alemañ, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén con fecha 5 de marzo de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda interpuesta por D. Teof‌ilo contra Da. Camino .

Sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de impugnación y oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

D. Teof‌ilo, en su condición de abuelo del menor Luis Alberto, presentó demanda de juicio verbal contra Dª Camino, madre del menor, para que se establezca el derecho que tiene de visitas, comunicación y estancia con su nieto, y se f‌ije el régimen que solicitan en el suplico de la demanda rectora, posteriormente modif‌icado a la vista de las circunstancias a un sábado al mes de 11 horas a 13 horas, en un Punto de Encuentro Familiar .

Visitas, comunicación y estancia a la que se opuso la demandada alegando los perjuicios que puede causar al menor.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al valorar como perjudicial la relación del menor con su abuelo, dado el estado de salud del menor y la ausencia total de conocimiento entre abuelo y nieto.

Se formula recurso de apelación contra dicha resolución por el actor en el que interesa se deje sin efecto la resolución recurrida, y por ende, la estimación de la demanda, en que se solicita la f‌ijación de un régimen de visitas, comunicación y estancia con su nieto, sin que pueda inf‌luir en la decisión tomada en primera instancia las malas relaciones entre el Sr. Teof‌ilo y su hija, y la ausencia de un informe que haya analizado personalmente al menor.

La demandada, por su parte, se opone al recurso.

Segundo

El derecho de los abuelos y allegados a relacionarse con sus nietos y familiares menores se protege positivamente por primera vez en nuestro país en la Ley 11/81 de 13 de mayo y encontró cobijo en el art. 161 del

  1. Civil que tras la reforma de 11 de noviembre de 1987 operada por Ley 21/87 pasó a ser el art. 160 del código Civil . Actualmente ese derecho ha sido objeto de nueva y especial protección por parte del Legislador a través de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre que vuelve a modif‌icar el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de relaciones familiares dando nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del mencionado art. 160 del código Civil, y con la Ley 13/2005, de 1 de julio por la que también se modif‌ica su párrafo primero, todo ello sobre la base de la consideración de que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia y de que ésta, así como el interés de los menores -principio rector de nuestro derecho de familia- han de ser objeto de consideración por parte de los poderes públicos para fomentar su protección conforme al art. 39 de la constitución .

Dice el precepto invocado, art. 160 párrafo segundo que "No podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados". Y es que conforme dice la Sentencia del tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, hay que partir del aspecto positivo que revelan las relaciones entre abuelos y nietos y de su carácter siempre...

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