SAP Guipúzcoa 33/2019, 4 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución33/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/006124

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0006124

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3140/2018-- C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 89/2018

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Apelante/Apelatzailea: Segundo

Abogado/a / Abokatua: MARIA ESTIBALIZ VAZQUEZ AGUEDA

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Angelina

Abogado/a / Abokatua: PEDRO MANUEL PELAZ PEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N.º 33/2019

Ilmos. Sres.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 4 de marzo de 2019.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Nº 89/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de Lesiones y Maltrato familiar en el que f‌igura como apelante Segundo representado por la Procuradora Sra. Estíbaliz Agote y defendido por la Letrada Sra. Estíbaliz Vázquez frente a Angelina representada por la Procuradora Sra. Eva Apesteguia y defendida por el Letrado Pedro M. Pelaz Pérez.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 2018 que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Segundo como autor de un delito de maltrato físico no habitual en el ámbito de la violencia de género, sin concurrencia de cicunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pásivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximarse a la Sra. Angelina a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con la misma, por tiempo de un año y seis meses, pago de costas, y a que indemnice a la Sra. Angelina en la cantidad de 120 euros."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Segundo interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 4 de diciembre de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3140/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de enero de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que acontinuación se exponen y ;

PRIMERO

MOTIVOS DE RECURSO:

En el recurso la sentencia dictada por el el Juzgado de Lo Penal con fecha de 27 de septiembre de 2.018 se combate con las siguientes alegaciones:

  1. - Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la actividad probatoria practicada en el proceso se entiende insuf‌iciente para acreditar la comisión del delito de maltrato físico no habitual en el ámbito de la violencia de género que se le imputa al apelante, de un lado, la insostenibilidad de las declaraciones realizadas por la denunciante en el Juzgado de Instrucción y el juicio en cuanto a la orden de protección y lo recogido en el atestado en cuanto a solicitar la orden de protección aun cuando ello esta al margen de los hechos objeto de enjuiciamiento entiende el apelante que revelan la clara intención de la denunciante en la consecución de una sentencia condenatoria y que ello no es al primera vez que ocurre y que la denegación de la orden de alejamineto solicitada en el Juzgado en unos hechos anteriores no ha supuesto para ella impedimento alguno en bajar sola al garaje para reunirse con su presunto agresor como ocurre en el episodio de autos.

    Que se discrepa y se entiende que se produce error en la valoración de la prueba en cuanto a dos extremos que se declaran probados en la sentencia apelada, en primero lugar, al señalar que Segundo siguió insistiendo en bajar la puerta golpeándole con ella en la cabeza que la lesión no es compatible con un pequeño cefalohematoma en región parietal derecha no resulta compatible con los golpes calif‌icados por la denunciante como "tremendos" recibidos en más de una ocasión.

    En cuanto a la segundo, acto seguido la Sra Angelina cogió el telefóno móvil y llamó a su hermana, instante en que el Sr Segundo le propinó en manotazo en la mano, provocando que el terminal cayera al suelo, pero las lesiones que padecía la misma no son causa de una agresión por parte del apelante, sino que viene producidas por su intento en coger las llaves, por lo que entendemos que no se cumple con elemento general del tipo del delito de maltrato físico del art 153-1 del C.Penal .

  2. -Como segunda alegación consiste en infracción de ley por aplicación indebida del art 153-1 del C.Penal no resulta procedente la aplicación de dicho tipo penal, pués la f‌inalidad de ambas partes era hacerse con las llaves del garaje, sin que se deduzca ninguna otra que tenga por objeto atentar contra el dignidad e integridad física de la Sra Angelina, y no elemento alguno de dominación del apelante sobre su compañera sentimental,

    por lo que en todo caso serían integrables en el delito leve de lesiones del art 147-2 del C.Penal, sin imposición de prohibición de acercamiento al no inferirse riesgo alguno de la actuación del apelante.

SEGUNDO

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

Con carácter general debera explicitarse que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2017 y de 22 de enero de 2018 : "La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia ( T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12 - 2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación delart. 741 de la L.E.Cr. que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suf‌icientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la...

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