SAP Barcelona 123/2019, 1 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2019
Número de resolución123/2019

PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. nº 52/18

Dimana de las Diligencias Previas nº 4734/13

Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº Jesús Navarro Morales

Magistrados

Dª María Mercedes Otero Abrodos

Dª María José Trenzado Asensio

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Barcelona a uno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, el ocho de enero de dos mil diecinueve, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, seguida por delito de apropiación indebida, siendo acusada María, con DNI nº NUM000, hija de Gaspar y Melisa, nacida el NUM001 de 1.967, natural y vecina de Canet de Mar, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Marta Vidal Florejachs, y defendida por la Sra. Letrada Dª Laura Amor Quevedo, actuando como Acusación Particular la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS S.A. representada por el Procurador de los Tribunal Sr. D. Gonzalo de Arquer en sustitución de Doña Judith Moscatel Vives, y asistida por el Letrado Sr Don Pere Lluis Huget Tous, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 4734/13, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 52/18 de esta Sección Octava.

SEGUNDO

La acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para María en atención a las siguientes conclusiones: " Segunda.- Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 250 1.5 ° y 2 en relación con el artículo 74 de nuestro Código Penal

, o alternativamente un delito de apropiación indebida con carácter continuado del artículo 253 en relación con el artículo 74 de nuestro Código Penal . Tercera.- Participación. De los hechos relatados anteriormente, responde la Sra. María en concepto de AUTORA. Cuarta.- Circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad Criminal. Quinta.- Pena Procede imponer a la acusada las siguientes penas de conformidad con el artículo 73 CP : A la acusada Sra. María la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 € diarios por el delito de estafa. SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL La hoy acusada deberá indemnizar a mi representada en la cantidad de 257.728,80€ con los intereses legales del artículo 567 Lec ." .

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la defensa, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación formulada, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a la acusada por no ser autora de delito alguno.

CUARTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la Acusación Particular elevó a def‌initiva su calif‌icación provisional. El Ministerio Fiscal también elevó a def‌initivas sus conclusiones absolutorias, en tanto que la defensa, en igual trámite, las modif‌icó en el sentido de interesar alternativamente para la acusada la pena de seis meses de prisión. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calif‌icaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que la acusada en las presentes actuaciones María, mayor de edad y carente de antecedentes penales, era la persona encargada de la tramitación de pedidos y de su recepción, dentro del departamento de aprovisionamiento de la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS S.A. (Grupo Air Productos and Chemicals) empresa dedicada a la distribución y suministro de gases licuados procesados y productos químicos

La empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS S.A había contratado con la Compañía Telefónica S.A. entre otros servicios de telefonía, la venta de terminales móviles, que eran solicitados directamente a través de una plataforma telemática facilitada por la propia suministradora para su uso por el departamento en el que trabajaba la acusada. En fecha en fecha 1 de julio de 2.011, se rescindió el contrato con Telefónica en lo relativo a la venta de móviles, y a partir de esa fecha el suministro de terminales móviles lo prestó la compañía Vodafone, si bien la relación comercial con Telefónica se mantuvo respecto a otros servicios, permaneciendo activa la plataforma dispuesta para la adquisición de teléfonos móviles.

No ha resultado acreditado que la acusada, en el tiempo transcurrido desde la f‌inalización del contrato con telefónica hasta el mes de febrero de 2.013, hubiese adquirido, a través de aquella plataforma, móviles que no estuviesen destinados a satisfacer necesidades de los trabajadores de la empresa, conducta que se le atribuye por la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS S.A que se dice perjudicada por tal concepto, en la cantidad de 257.728,80 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El conjunto de la prueba practicada conduce, en aplicación del principio de in dubio pro reo, a la absolución de la acusada pues su valoración en conciencia suscita una serie de dudas de tal entidad que no puede estimarse acreditado, sin lugar a dudas, la perpetración por la acusada María, de los delitos continuados de estafa de los artº 248.1, 249 y 250 y 74 y de apropiación indebida de los artº 252 y 250 todos ellos del C.P ., que le imputa la Acusación Particular, ejercida por la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS S.A.

La doctrina jurisprudencial viene indicado que el delito de estafa requiere la utilización de un engaño previo, causante y bastante, con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal

ontológico o naturalístico), materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva), por todas STS 1-2-17 .

Efectivamente, el engaño constituye el elemento nuclear de tal ilícito penal, en palabas del propio Tribunal Supremo, compone "el alma de la estafa" que tendrá que ser necesariamente, como se ha expuesto, antecedente, causante y bastante: antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo "subsequens". Causante, pues debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suf‌iciente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 465/2012, de 1-6 ).

En cuanto al delito de apropiación indebida, la STS 104/2012, de 23 de Febrero recuerda que coincide con el de estafa en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especif‌ico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de conf‌ianza que aquél depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño la otra parte, esto es el propietario confía la posesión al sujeto activo por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de conf‌ianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito. Contrariamente en la estafa, el engaño resulta indispensable para conf‌igurar el tipo penal, ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa, motivando por error la voluntad y actuación de la víctima que la entrega voluntariamente pero a causa de dicho engaño ( SSTS. 224/98 de 26.2, 767/2000 de 3.5,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR