SAP Cádiz 83/2019, 25 de Febrero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
ECLIES:APCA:2019:568
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución83/2019
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703

NIG: 1102841P20151000750

Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 19/2018

Asunto: 300402/2018

Negociado: 6

Proc. Origen: Diligencias Previas 383/2015

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000

Contra: Diego y Donato

Procurador: TAMARA GONZALEZ GUTIERREZ y MARIA DEL ROCIO GALAN CORDERO

Abogado: ALBERTO MACIAS QUINTERO y GABRIEL JESUS HEREDIA GARCIA

Ac. Pública : MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

Nº 83/2019.

Presidente Ilmo. Sr.

D MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA ( ponente )

D. JUAN JOSE PARRA CALDERON

P.Abrev 19/1801

Juzgado instructor: Juzgado Mixto número 1 de DIRECCION000 .

En Cádiz a 25 de Febrero de 2019.

Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 19/18 procedente del Juzgado Mixto número 1 de DIRECCION000 . El procedimiento se siguió contra Diego con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 /73, hijo de y, con domicilio en DIRECCION000 en C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003, sin antecedentes penales, en libertad por estos hechos, representado por la procuradora Sr. González Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. Macías Quintero. Y contra Donato, con D.N.I. NUM004

, nacido en DIRECCION002 el NUM005 /68, hijo de Pio y Delia, con domicilio en DIRECCION002 en C/

DIRECCION003 nº NUM006, sin antecedentes penales, en libertad por estos hechos, representado por la procuradora Sra. Galán Cordero y defendido por el letrado Sr. Heredia García .

Intervino como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Serrera Álvarez.

Fue designado ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA que, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Que las presentes actuaciones se iniciaron con una denuncia de fecha 25/3/15 formulada por el Ministerio Fiscal por los hechos acontecidos en la pasada noche del 12 al 12 de octubre de 2015 en el Centro de Internamiento de Menores DIRECCION004, en relación con el menor de edad Luis María, que da lugar a la incoación de diligencias previas por auto de 29/4/15 del Juzgado de Instrucción nº Uno de DIRECCION000

. Tras la práctica de diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes, con el resultado obrante en autos, por el instructor se dictó Auto de 8/8/16 por el que se reputaban los hechos que se describen como constitutivos de una delito de tortura y un delito de omisión del deber de perseguir delitos, ordenándose la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y dando trasladado al Ministerio Fiscal para formular escrito de acusación, solicitar el sobreseimiento y archivo o, caso de resultan imprescindible para la calificación, solicitar a práctica de nuevas diligencias de instrucción. Con fecha 10/5/17 se formula escrito de acusación pública contra Diego y Donato, solicitándose el sobreseimiento de las actuaciones respecto de Jesus Miguel, Juan Ignacio, Carlos José, Juan Pablo y Ángel Jesús .

Por auto de 30/8/17 se acuerda la apertura de juicio oral contra Diego y Donato por presunto delito de tortura, detención ilegal, falta de lesiones y falta de amenazas . Y por otro auto de la misma fecha el sobreseimiento provisional y archivo del resto de los investigados.

Por las defensas letradas se formula escrito de defensa solicitando la libre absolución de los acusados.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la condena por los siguientes delitos, por los que solicita la imposición de las siguientes penas : a) delito de tortura del art. 175 del CP, por el que se pide una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público durante 3 años. b) una falta de lesiones del art 617.2ºCP, según regulación vigente a la fecha de los hechos, a penar conforme a la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de 30 de Marzo . c) una falta de amenazas leves del art. 620.2º del CP, según regulación vigente a la fecha de los hechos, a penar conforme a la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de 30 de Marzo . Y d) un delito de detención ilegal de los artículos 163.2, 165, 167.1 y 3 del CP, por el que se solicita la imposición de una pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por 8 años. De los delitos serían responsables como autores los dos acusados . De la primera falta Donato y de la segunda Diego . Mas costas procesales .

En el ámbito de la responsabilidad civil se pide sean condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Luis María en la cantidad de 1000 € por el perjuicio moral causado, más intereses legales.

Las defensas de los acusados solicitaron la absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

Por Auto de esta Sala de 18/5/18 se decide sobre la admisión y práctica de la prueba propuesta y por diligencia de ordenación se señala para la celebración del juicio oral el 10/7/18 . Ante la ilocalización del testigo Sr. Luis María se instó y acordó la suspensión y nuevo señalamiento, esta vez para el día 29/1/19. También en esta fecha se produce la incomparecencia del testigo que esta vez si que había sido citado, por lo que se decide nuevo señalamiento y, al haber sido así solicitado por el representante del Ministerio Fiscal, ordenar a las FF y CC de Seguridad del Estado la detención y conducción del mismo a la sede del Tribunal en la fecha del nuevo señalamiento que se fija para el día 13/2/19. Este día se inició el acto del juicio oral, donde se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta, a excepción del testimonio de Ángel Jesús que justificó su incomparecencia . Señalado el día 22/2/19 para concluir el acto del enjuiciamiento, así tuvo lugar, elevando las distintas partes sus respectivos escritos de acusación y defensas, emitiendo sus respectivos informes y renunciando los acusados al derecho a la última palabra se declaró por el Presidente del Tribunal, visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el pasado día 12 de Octubre de 2014 se encontraba ingresado en el Centro de Internamiento de Menores DIRECCION004 de DIRECCION000 el menor, de 15 años de edad, Luis María

, cumpliendo medida impuesta por el Juzgado de Menores de DIRECCION005, en el Módulo de Retroceso. Siendo responsable de dicho módulo y en el turno de noche del citado día el acusado Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, así como responsable de todo el turno de noche el también acusado Diego

, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ambos tienen la condición de educadores sociales .

En un determinado momento se produjo un incidente con otro de los internos de dicho módulo que hizo que Diego tomara la decisión de que fuera trasladado a la zona de aislamiento, como así se hizo. Encontrándose todavía en dicha zona recibió comunicación por radio transmisión de Donato en la que le participaba que el menor Luis María estaba golpeando la puerta de hierro de su habitación al tiempo que gritaba exabruptos, alterando así la normalidad del módulo en horas de descanso. Diego, acompañado del vigilante de seguridad con el que se encontraba en la zona de aislamiento, se desplazó hasta el Módulo de Retroceso y mandando se abriera la habitación del menor ordenó al seguridad que le acompañaba que procediera a la esposar al mismo, pese a que en ese momento no se encontraba especialmente alterado. Una vez que fue esposado a la espalda, Diego ordenó al seguridad que también le esposara los tobillos, a lo que éste le hizo ver la innecesaria de dicha medida pero ante la insistencia del jefe de turno terminó accediendo a ello aunque únicamente si se hacía con bridas de cuerda y no con unas esposas, como se terminó haciendo, no sin antes llegar a pedirle disculpas al propio menor. Ante tal situación el menor empezó a alterarse, agitándose y dirigiendo expresiones malsonantes e incluso amenazadoras hacia los educadores sociales presentes. Ante ello Diego volvió a ordenar que se le impusiera mecanismo de sujeción con unas esposas entrelazando los elementos colocados entre pies y manos. Esta nueva orden hizo que el seguridad que llegó en un primer momento y su compañero también de seguridad que lo hizo momentos más tarde, mostrarán su desacuerdo con dicha decisión e incluso preguntaran a los acusados si la dirección del centro estaba al corriente de dichas medidas, a lo que estos se manifestaron en sentido afirmativo, lo que no se correspondía con la realidad. Finalmente se colocó una esposa que terminó inmovilizando por completo al menor, quien únicamente podía mover la cabeza, lo que hacía compulsivamente al tiempo que seguía con sus exabruptos y amenazas. En tal estado fue dejado en el suelo de su habitación, sin ser evacuado a la zona de aislamiento como por protocolo hubiese correspondido, aprovechando la ocasión Donato para presionarle dactilarmente con fuerza en la zona lateral del cuello, bajo el pabellón auricular, y en un ojo, lo que le causó gran dolor del que se quejó el menor. Por su parte Diego, posicionándose de pie y a pocos centímetros de la cabeza del menor le preguntó "¿ qué quieres que te aplaste la cabeza ? ", al tiempo que da un fuerte pisotón. Los acusados, como jefe del módulo y como jefe del turno de noche, mantuvieron al menor en un estado de grave excitación y en dichas condiciones durante 1 hora y 15 minutos, periodo durante el que en varias ocasiones comprobaron el estado de del mismo, hasta que procedieron a retirarle los elementos inmovilizadores tan pronto constataron que la excitación había...

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