SAP Granada 58/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2019:544
Número de Recurso479/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución58/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

(R. 479/18)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 479/18.

JUZGADO: SANTA FE 2.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1250/17.

PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

SENTENCIA NÚM. Nº: 58

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ

D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

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En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 1250/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, en virtud de demanda de BANKIA (BMN) representado por el Procurador Sr. D. Antonio Gª Valdecasas Luque y bajo la dirección del Letrado D. Borja Delgado Valdés; contra Dª Blanca, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Merlos Espinel y bajo la dirección letrada de Dª Mª José Martín González.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en, contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Procurador Dña. María Jesús Merlos Espinel en representación de DOÑA Blanca contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (hoy BANKIA) condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS

(16.973,35 €) en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 22 de julio de 1999, así como al pago del interés legal del dinero devengado desde la fecha de cobro de cada una

de las cuotas hipotecarias. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. Contra la presente sentencia cabe interponer, ante este juzgado, recurso ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de dar la razón a la parte apelada sobre la improcedencia del recurso de apelación por cuanto en la audiencia previa, al amparo del Art. 421, de la LEC, el Juez de Instancia se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada, desestimándola, y en aquel mismo acto la demandada mostró su acuerdo con dicha inadmisión, declarando el Juzgado la conformidad con dicha decisión de la entidad demandada.

Dado que el tribunal de instancia declaró motivadamente la inexistencia de la cosa juzgada, y que la parte que la propuso manifestó su conformidad con tal pronunciamiento, de acuerdo con el Art. 210,2 de la LEC "pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por si o debidamente representadas, y expresasen su decisión de no recurrir se declarará, en el mismo acto, la f‌irmeza de la resolución", por lo que, con arreglo al Art. 207,3 de la LEC, las resoluciones f‌irmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso debería estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

SEGUNDO

No obstante, dado el carácter de orden público de la cosa juzgada y la posibilidad de apreciación de of‌icio de la misma, en el fondo de la cuestión debatida ha de ser desestimada por similares argumentos a los desarrollados en la resolución recurrida.

Esta Audiencia Provincial se ha venido pronunciando en supuestos idénticos o semejantes al presente, denegando la existencia de cosa juzgada entre lo resuelto en un proceso anterior en que se declaró la nulidad de una cláusula suelo y lo pretendido en otro posterior en que lo pretendido era la devolución de los intereses indebidamente percibidos por la entidad bancaria en virtud de la cláusula declarada nula. Incluso no aprecia la cosa juzgada cuando los intereses reclamados en el nuevo proceso, los anteriores a mayo de 2013, no eran los mismos que los que fueran objeto de reclamación en el precedente, los posteriores a dicha fecha, al entender que sobre dicha nueva petición no había habido pronunciamiento, tratándose de una cuestión imprejuzgada a la que no podía alcanzar el efecto preclusivo del Art. 400 de la LEC . A estos casos se ref‌ieren las recientes SAP de Granada (Sección 3ª) de 11-5-2018 y 30-5-2018 " En la sentencia f‌irme anterior, aunque no se reconoció reserva de acciones a los demandantes, respecto de las cantidades abonadas por la cláusula suelo antes de mayo de 2013, ningún pronunciamiento se emitió respecto de la procedencia del pago de tales cantidades, al reducir los actores en aquel litigio su reclamación, a los intereses devengados tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

En nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2015, ya dijimos que, "como recuerda la STS de 2 de octubre de 2009, la cosa juzgada, tanto en cuanto a sus efectos positivos como negativos, exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sentencia f‌irme, y resuelva el fondo del asunto, y no siendo el caso de los Autos mencionados por la apelante, no debe reconocerse los efectos negativos y positivos de cosa juzgada preconizados por la recurrente".

Con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2010, que estima la demanda de amparo,"ya que las resoluciones judiciales recurridas, al estimar la excepción de cosa juzgada material e impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada en el proceso, han limitado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( art. 24.1 CE )en términos constitucionalmente inaceptables, de acuerdo con el canon de constitucionalidad que impera en el ámbito del referido derecho fundamental",estimamos que al quedar,"imprejuzgadas las cuestiones debatidas en este litigio, en los procesos anteriores mencionados por la apelante, debemos establecer que el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( art. 24.1 CE (), se vulneraría en este caso sí por el instituto de la cosa juzgada nuevamente dejamos imprejuzgada la cuestión"

Aquí nos...

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