AAP Lleida 103/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2019:249A
Número de Recurso547/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución103/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 547/2018

Previas núm. 170/2017

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 DIRECCION000

A U T O NUM. 103/19

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 18/09/2018, dictada en Previas número 170/2017, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000 .

Es apelante Blanca, representada por la Procuradora Dª. Ares Jene Zaldumbide y dirigida por la Letrada Dª. Ester García Lopez, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Cecilio, representado por la Procuradora Dª. Mª José Casasnovas Capdevila y dirigido por la Letrada Dª. María José Sánchez Troya .

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inició a raíz de la denuncia interpuesta por la recurrente en la que se atribuía a su expareja sentimental un delito continuado de abuso sexual respecto a la hija que tienen en común y un delito de violencia de género.

La resolución ahora impugnada decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron motivo a la formación de la causa, fundamentando básicamente esta decisión en el informe elaborado por el EATAV.

El recurso de apelación comienza por solicitar la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de garantías procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, quejándose de que la declaración de la víctima no se llevó a cabo por medio de videoconferencia desde Uruguay, que prestó declaración primero el investigado, que declararon testigos desconociendo la parte quién los había propuesto, que se acordó la citación como testigo de Camino y no se llegó a practicar su declaración, que no fue tratada como una víctima en su declaración, que el dictamen pericial del EATAV se realizó de forma urgente y precipitada, que el Fiscal sólo se pronunció sobre el escrito presentado por la defensa antes de la elaboración de dicho dictamen, que no ha sido resuelta con anterioridad al archivo la pretensión de práctica de nuevas diligencias, que no se realizó el volcado completo de la conversación telemática entre las partes y que el auto de archivo fue notificado antes al investigado; a ello añade que la decisión de archivo está basada en un informe pericial del EATAV que ha sido impugnado, que no está acreditada la imparcialidad de los peritos que lo elaboraron y que diversos organismos desaconsejan la utilización de las teorías de Gardner a las que se hace referencia en dicho informe; seguidamente, la recurrente estima que concurren indicios suficientes de criminalidad que aconsejan la continuación de la tarea instructora en relación a los dos delitos antes referenciados, basándose en síntesis y fijándonos en lo que realmente resulta relevante, desechando ya desde un inicio las múltiples referencias a elementos de convicción que carecen absolutamente de relevancia, en los informes periciales aportados por ella, las manifestaciones, los dibujos y el juego sexualizado de la menor, los mensajes de whatsapp que figuran en las actuaciones y el historial médico del investigado; por todo ello interesa que, con revocación de la resolución recurrida, continúe la tarea instructora requiriendo al EATAV para que aporte los materiales utilizados para la elaboración de su informe, con la finalidad de aportar una contrapericia, solicitando también un cambio en el Juez encargado de la instrucción y que se deje sin efecto la deducción de testimonio para investigar a la denunciante por los delitos de acusación y denuncia falsa y contra la integridad moral.

El Ministerio Fiscal y la Defensa impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Abordando ya el primer motivo de impugnación, conviene recordar que la nulidad de actuaciones prevista en el párrafo tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo puede prosperar en supuestos en que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( SS. núms. 366/93, 106/93, 145/90 ).

Por otro lado, dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

Finalmente, la STS núm. 454/2013, de 30 de mayo, indica: "No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 ). (...)

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada."

Aplicando todo lo anterior al presente supuesto, el primer motivo de impugnación debe ser íntegramente desestimado desde el momento en que es palmario que las supuestas incidencias...

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