SAP Vizcaya 37/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2019:564
Número de Recurso259/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución37/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/009473

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0009473

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 259/2018 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Tercería de mejor derecho 368/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Teodosio

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA PEY GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua : BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado

SENTENCIA N.º: 37/2019

LMAS. SRAS.

PRESIDENTE

DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADAS:

DOÑA LEONOR CUENCA GARCÍA

DOÑA MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a 6 de febrero de dos mil diecinueve

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE TERCERIA DE MEJOR DERECHO Nº 368/2017 seguidos en primera instancia ante el Juzgado

de Primera Instancia Número Diez de Bilbao y del que son partes como demandante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A representado por el Procurador Don Rafael Eguidazau Buerba y dirigido por el Letrado Don Antonio Vidal Castellano y como demandado DON Teodosio representado por el Procurador D Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigido por la Letrada Doña Teresa Pey González, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de marzo de 2018 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba en nombre y representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.contra D. Teodosio

, acuerdo:

PRIMERO

Declarar el derecho de Banco CEISS a ser reintegrado, con preferencia al acreedor ejecutante D. Teodosio en los autos del juicio ejecutivo nº 441/1996 y posteriormente en el procedimiento de ETJ 877/2003 de este Juzgado, del crédito que ostenta también frente a D. Juan Miguel, en concepto de principal e intereses (remuneratorios y moratorios)

SEGUNDO

No hacer expresa condena en costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Teodosio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recuso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Don Teodosio se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada, apreciando infracción de normas o garantías procesales al amparo del artículo 459 de la LEC, por vulneración de los artículos 265.1-1 º, 269.1, 270.1, 272 y 231 de la LEC y 24.1 y 2 de la Constitución, al haberse admitido la subsanación, después de contestada la demanda por el recurrente, por parte de la actora, de la falta de presentación del documento en que en Banco tercerista fundaba su pretensión de cobro preferente, habiéndose denunciado oportunamente la infracción en la vista del juicio, tras haber sido desestimado el recurso interpuesto frente a la Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2017, habiéndose opuesto a la admisión de dicho documento como prueba documental, y habiéndose aportado el documento no de forma espontánea, sino a consecuencia de las manifestaciones de la recurrente en su escrito de contestación, siendo la falta de aportación de dicho documento con la demanda únicamente imputable a la falta de diligencia de la actora, en quien deben recaer las consecuencias de su error u olvido, no es un acto procesal defectuoso sino un supuesto de inexistencia total del requisito material de acompañamiento de un documento que la ley exige acompañar con la demanda para la prosperabilidad de la acción ejercitada, habiendo quedado extinguidas las facultades del Secretario Judicial para subsanar los defectos formales al producirse la...

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