SAP Barcelona 87/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2019:4302
Número de Recurso18/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución87/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo apelación nº 18/2019

Procedimiento Abreviado nº 260/2016

Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas Magistradas:

Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra

Sra. María Vanesa Riva Aniés

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a 5 de febrero de 2019

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 18/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 260/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos, siendo parte apelante la acusada Leticia y parte apelada D. Armando, como acusación particular, adhiriéndose parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de octubre de 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: "Que debo condenar y condeno a Dª Leticia, con DNI nº NUM000, como autora responsable de un delito continuado de descubrimiento de secretos de los artículos 197.1 º, 4 º y 6º del CP 2010, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del CP, apreciada como muy cualificada, a la pena de 2 años, 1 mes y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión en dicho pronunciamiento de condena las causadas a la acusación particular valoradas en su integridad, y asimismo a que indemnice al perjudicado D. Armando en la suma líquida de 10.000 euros por daño moral, constando consignado enla cuenta de consignaciones de este Juzgado la suma de 3.000 € verificado previamente por la defensa.

Esta cantidad líquida devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leticia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se absuelva a la recurrente del delito por el que fue condenada en la instancia, o subsidiariamente se le aplique el tipo básico del artículo 197 del CP con la concurrencia de las atenuantes contenidas en la sentencia rebajando la pena en dos grados, y se la condene a la pena de 6 meses de prisión, o subsidiariamente, 1 año y 6 meses de prisión por la concurrencia de las atenuantes y el subtipo agravado apreciado en la sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de adhesión parcial al recurso, solicitando se revoque la sentencia en cuanto a la apreciación del subtipo agravado y se la condena como autora del delito en su tipo básico a la pena de un año y 6 meses de prisión.

Por su parte la acusación particular presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas a la contraria.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La parte apelante postula como petición principal la revocación de la sentencia de instancia o subsidiariamente la atenuación penológica, alegando como motivos de su recurso, en primer lugar la indebida aplicación del artículo 197 del CP por entender que no se ha producido el acto del apoderamiento de los secretos ajenos por cuanto el ordenador familiar se encontraba encendido, la cuenta de correo abierta, y el perfil personal en la web de contactos era público; en segundo lugar, se alega la indebida aplicación del delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1, 4 º y 6º del CP por cuanto si no hubo apoderamiento, no podía haber continuidad, máxime cuando los emails no tenían carácter sexual; en tercer lugar se alega la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 197.1 apartado 4 º y 6º del CP por cuanto el perfil creado en la web de contactos era de carácter público creado por el denunciante y los correos que la acusada envió no afirmaban la certeza de que el mismo perteneciera al denunciante sino que planteaba una duda; en cuarto lugar, se alega la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP en relación con el tiempo que ha transcurrido entre la celebración del plenario y el dictado de la sentencia de instancia; en quinto lugar, se alega la indebida inaplicación de la atenuante analógica de cuasi-prescripción del artículo 21.7 del CP, al tratarse de hechos nada complejos, ocurridos en el año 2011 y no denunciados hasta el año 2015, habiendo transcurrido un periodo de 4 años y 3 meses, cercano al periodo de prescripción de 5 años; en sexto lugar, se alega la indebida inaplicación de la atenuante de obcecación del artículo 21.3º del CP o la atenuante de parentesco del artículo 23 del CP en atención al contexto en el que se producen los hechos; en septimo lugar, solicita la apreciación de oficio de la atenuante de confesión del artículo 21.4º del CP por cuanto el reconocimiento de los envíos por parte de la acusada hizo innecesarias otras diligencias como informes periciales o testificales sobre los envíos.

SEGUNDO

Alegado en primer lugar el error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria...

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