SJP nº 2 429/2019, 10 de Diciembre de 2019, de Granollers

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
ECLIES:JP:2019:66
Número de Recurso73/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

GRANOLLERS

Procedimiento Abreviado 73/2018 3ª

En Granollers, a 10 de Diciembre de 2019.

SENTENCIA Nº. 429 /2019

Vistas por el Francisco Javier Molina Gimeno, Magistrado del Juzgado de lo Penal núm dos de Granollers, en juicio oral y público, las presentes actuaciones incoadas por A.- Tres delitos contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal y Tres delitos contra la intimidad del artículo 197 apartados 1, 4 y 6 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma, de la Ley Orgánica 11/2015 de 30 de marzo y, alternativamente, tres delitos de coacciones del art. 172.1 del Código Penal; que fueron objeto de acusación a tenor de las calificaciones definitivas ínsitas en autos, contra Augusto, mayor de edad, provisto de DNI nº. NUM008; Benedicto,mayor de edad, provisto de DNI NUM009; Braulio, mayor de edad, provisto de DNI NUM010, Carmelo, mayor de edad, provisto de DNI NUM011, defendidos todos ellos por el Letrado Luís Miguel Ruíz y representados por la Procuradora Marta Vidal; contra Celso, mayor de edad, provisto de NIE NUM012, defendido por el Letrado Carlos Martínez y representado por el Procurador Jaime Luís Aso y contra Constantino, mayor de edad, provisto de DNI nº. NUM013, defendido por el Letrado Juan Pérez del Pulgar y representado por el Procurador Javier Cots; estando personado como Acusación Particular Donato, asistido del Letrado Joan Guiteras y representado por la Procuradora Silvia Molina; estando personados como Acusación Popular MOVIMIENTO ONTRA LA INTOLERANCIA, TRIÁNGULO, FEDERACIÓN ESTATAL DE LESBIANAS, GAYS, TRANSEXUALES Y BISEXUALES, (FELGT) , asistida del Letrado Jesús López y representada por el Procurador José Luís Aguado y la FEDERACIÓ " DIRECCION042", asistida por la Letrada Laia Serra y representada por la Procuradora Paloma Cebrián; con la intervención en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por Miguel Ángel Aguilar; pronuncio esta sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de los Mossos d'Esquadra, presentadas ante el Juzgado de Instrucción nº. 4 de DIRECCION014 incoándose las Diligencias Previas nº. 131/2014. Una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, la persona posiblemente responsable y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formularon escritos de acusación y de defensa ante el Juzgado citado y, dada la no conformidad del acusado y de su defensa con las calificaciones del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Acusación Popular; se remitieron las actuaciones a este Juzgado, donde ha tenido lugar la celebración del juicio oral en tres sesiones, los días 11, 14 y 15 de noviembre de 2019.

SEGUNDO

Al objeto de que pudieran efectuarse preguntas a acusados y testigos sobre el contenido de la prueba documental consistente en el visionado de los vídeos existentes en soporte DVD, ninguna de las partes se opuso a la alteración del orden de la prueba, conforme a lo previsto en el art. 707 LECrim., practicándose en primer lugar el mentado visionado en la sala de vistas a presencia de las partes y de los acusados.

Como cuestión previa, al amparo de lo previsto en el artículo 786.2 de la L.E.Crim, el Ministerio Fiscal, dada la imposibilidad de practicar la testifical del MMEE NUM014 renunció a la misma y todas las partes que propusieron dicha prueba, por las mismas razones renunciaron a la misma.

Por el Ministerio Fiscal, se propuso la testifical de Genaro, cuyas resto de señas se manifestó que constan en la causa, manifestando la parte proponente de que el mismo se encargaba de su comparecencia. Sin oposición del resto de acusaciones y con oposición de las defensas, por entenderla extemporánea; la prueba fue admitida, dada su pertinencia y utilidad, en atención al objeto y finalidad con que fue propuesta y relación con los hechos justiciables; según consta en la grabación audiovisual del acto del juicio.

Durante el acto del juicio el Ministerio Fiscal renunció a la anterior testifical y el resto de partes renunciaron a aquellas pruebas que, previamente admitidas, son de ver en la grabación audiovisual de dicho acto.

Asimismo, ninguna de las partes se opuso a la declaración en la primera sesión del juicio de la testigo Enma, al estar citada para ello en esa fecha.

TERCERO

El Ministerio Fiscal al haberse acogido alguno acusados al derecho a guardar silencio y otros a responder únicamente las preguntas que les formularon sus Letrados; solicitó que conforme a la doctrina jurisprudencia del TS ( aludiendo, por todas, a la STS 416/2016 )y en referencia a la previsión normativa de los arts. 714 y 730 LECrim., se introdujera en el acervo probatorio, el contenido de las declaraciones sumariales de los acusados, citando el Ministerio Fiscal en cada una de las declaraciones de éstos, el folio en el que se hallaban tales declaraciones judiciales y las declaraciones policiales que fueron objeto de ratificación en sede judicial.

El resto de acusaciones se adhirieron a lo solicitado y las defensas se opusieron entendiendo que como quiera que algunas de dichas declaraciones ratificaban las periciales, éstas, las prestadas en sede policial no habían gozado de contradicción por las partes.

Por el juzgador se acordó que como quiera que era una cuestión de valoración probatoria y era conocida la doctrina jurisprudencial sobre el particular del TS; se permitiría a las acusaciones ir introduciendo en el acervo probatorio las declaraciones sumariales por remisión a las policiales, siempre que éstas hubieran sido objeto de ratificación en sede sumarial, por haber tenido la posibilidad de contradicción íntegra por todas las partes. Asimismo, el juzgador, como quiera que todas las partes conocían el contenido de tales declaraciones documentadas bajo la fe pública del LAJ, manifestó que, al objeto de agilizar el curso de la vista, tomaría conocimiento a través de las previsiones del 726 LECrim.

Ninguna de las partes se opuso a la previsión de valoración conforme al 726 LECrim., y todas las defensas consignaron protesta a efectos de hacerla valer, en su caso, en segunda instancia, por el hecho de que las declaraciones prestadas en sede sumaria por los acusados, pudieran ser operadas mediante las previsiones de los arts. 714 y 730 de la LECrim y doctrina jurisprudencial del TS sobre el particular.

CUARTO

El juicio oral se celebró con presencia de los acusados y en el mismo se practicaron pruebas consideradas pertinentes, útiles y necesarias por su relación con el objeto de la causa, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual del acto del juicio.

El perjudicado Virgilio, renunció en el acto del juicio a la acción civil acumulada de reclamación que pudiera corresponderle, si bien consta en autos que dicha renuncia ya se había efectuado en el momento de practicar el ofrecimiento de acciones ( folio 991 ).

QUINTO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, y las Acusaciones Populares y la Defensa de los acusados Augusto, Benedicto, Carmelo y Braulio modificaron sus conclusiones en el sentido que consta en la grabación audiovisual, presentando posteriormente escrito al efecto que quedó unido a las actuaciones y la Acusación Particular y el resto de Defensas, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales a las que me remito por celeridad y economía procesal.

SEXTO

Concedida la última palabra a los acusados, la causa quedó vista para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se declara probado que en torno al mes de noviembre del año 2013 el acusado Celso , de nacionalidad ucraniana, anteriormente circunstanciado, se erigió en líder ( sin que conste probado que lo creara ), de un grupo compuesto por varias personas, que operaba particularmente en la zona de las localidades de DIRECCION015 y DIRECCION014; entre los que se encontraban el propio Celso, así como también, al menos, Benedicto, Braulio, Augusto, Carmelo, Constantino, españoles, mayores de edad y anteriormente circunstanciados; grupo al que nombraron " DIRECCION022" y que era una imitación del grupo ruso " DIRECCION016", grupo liderado por Anselmo alias " Santo", de clara ideología neonazi, nacido en Rusia con el pretexto aparente de identificar y neutralizar a supuestos pederastas pero cuya objetivo real era la persecución, humillación y vejación de hombres homosexuales, criminalizando además al colectivo homosexual ruso y llegando al extremo en algunos casos de cometer agresiones físicas, grabando los ataques que cometían y sirviéndose de las redes sociales en Internet para difundirlos.

Dichos objetivos eran plenamente conocidos y pretendidos por el acusado Celso, sin que conste probado que el resto de integrantes del grupo " DIRECCION022", los conocieran y pretendieran más allá de identificar y humillar a supuestos pederastas sin que fuera conocida, salvo las citas puntuales entre personas de sexo masculino que se dirán, su orientación sexual.

Celso y Anselmo, mantenían contacto y se seguían mutuamente en las cuentas que disponían redes sociales como DIRECCION017, y DIRECCION018 ( DIRECCION019 ), sin que conste probado que lo hicieran por DIRECCION039; cuentas que tenían multitud de seguidores de ideología de extrema derecha y en las que se exhibía simbología vinculada al nacional socialismo como el pulgar doblado, que superpuesto cuatro veces reproduce la figura de una esvástica o el saludo con el brazo alzado o con tres dedos de la mano alargados, realizando el saludo nacionalsocialista y la fórmula del juramento de los miembros de las SS con el brazo derecho alzado, y los tres primeros dedos de la mano derecha apuntando hacia arriba, al tiempo que decían: "Yo te juro, Adolf Hitler, Führer y Canciller del...

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