ATS, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21034/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 21034/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2019 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Nicanor , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia de fecha 5 de julio 2018 por la sección Primera de la Audiencia provincial de Palencia (Rec. Apelación Juicio sobre Delitos Leves 41/2018), confirmada por la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Palencia en autos de Juicio por Delito Leve 63/2017 de fecha 12 de marzo de 2018 en causa seguida contra el recurrente por delito leve de estafa a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de mayo de 2020, dictaminó:

«...El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo en los casos concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación encuentra acogida en el artículo 954 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Este apartado exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia.

Como recuerdan recientes resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todos, AATS de 5/3/2018, en los recursos 21063 y 21069 de 2017 y 27/3/2018 en el recurso 20072 de 2018. "es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que. ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un. pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza 'de una sentencia pot haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error

No obstante, es necesario introducir un matiz importante del que se ha hecho eco la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 368/2019, de 19 de julio).

En la actual redacción del precepto 954.1.d) LECrim, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

La prescindibilidad del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos ya se venía aplicando de facto en la práctica ( STS 335/2016, de 21-4), pues en algunas resoluciones se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos, pero sí eran totalmente desconocidos para el penado. De modo que operaba una nueva prueba si resultaba determinante para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara tal elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el acusado/penado.

La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, pero lo relevante en la nueva redacción es que los hechos o elementos de prueba "de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", lo que supone, de una parte, que sea sobrevenido al tribunal -pues no forma parte de la causa- y de otra, que determinen la inocencia o una condena menos grave del acusado, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional.

El promovente de la revisión aporta en apoyo de su pretensión revisoria dos sentencias pronunciadas por la jurisdicción social: la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander de fecha 18 de julio de 2019 en la demanda por despido objetivo individual interpuesta por Liberbank SA contra un empleado de la sucursal de Suances y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de octubre de 2019 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la, sentencia de instancia que declaró procedente el despido del trabajador.

Aunque, prima facie, solamente con carácter excepcional se han admitido, como fundamento de la revisión, resoluciones de otros órdenes jurisdiccionales cuando afectan a los elementos estructurales del tipo penal (pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida de puntos de habilitación, STS 711/2017, de 30 de octubre, entre otras muchas), y es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene que el tribunal penal no está vinculado, ni la valoración de las pruebas practicadas puede verse alterada por un pronunciamiento de la jurisdicción social sometido a reglas procedimentales muy diferentes ( STS 405/2019, de 17 de septiembre, y las que en ella se citan), las resoluciones aportadas presentan una particularidad relevante: en ambas resoluciones se incorpora al relato de hechos probados, de forma literal, la carta de despido del trabajador de fecha 4 de marzo de 2019, que a su vez incorpora, íntegramente, la auditoría interna que la entidad bancaria inició el 19 de octubre de 2018, fecha posterior al dictado de la sentencia de apelación, en el que se revelan elementos probatorios, de carácter testifical y documental, desconocidos con la fecha de enjuiciamiento de los hechos, que cuestionan seriamente la participación del acusado y la autoría de los hechos, como veremos seguidamente.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción considera probado, en síntesis, que el acusado empleado de Liberbank el día 22 de agosto de 2017, usando los datos de una tarjeta de débito de un particular, que entre los días 4 y 5 de julio había quedado retenida en el cajero de la sucursal de la entidad bancaria en Suances y que le fue reintegrada a su titular el último de los días indicados, realizó un pedido de un Ipod a través de la página web de Apple a nombre de Nicanor y señalando como lugar de entrega el de la sucursal de Suances, aparato electrónico valorado en 232,81 Euros que fue entregado en dicha sucursal.

En la fundamentación jurídica de la sentencia se consideran probados los hechos por el dato objetivo del pedido a nombre del acusado utilizando los datos de la tarjeta de débito de un particular, resultando decisivo para el juzgador que se hubiera empleado un sistema similar para el envío de otro producto de Apple en fecha anterior. No obstante, el propio juzgador reconoce que no se ha acreditado la forma en que pudo apoderarse de los datos de la tarjeta de débito en una fecha que según la información de Liberbank ya no trabajaba en la sucursal de Suances, ni la forma en la que se apoderó del producto enviado a dicha oficina, si bien considera que ello no es óbice para la condena porque su movilidad laboral permitía pasar por la sucursal de Suances y hacerse con los datos de la tarjeta y con el pedido, resaltando que siendo sospechoso el acusado de un hecho delictivo no formulara a su vez denuncia contra sus compañeros de trabajo en la sucursal, únicos que podían conocer al tiempo sus datos y los de la tarjeta del denunciante.

En la sentencia de apelación se reproducen los argumentos de la instancia, añadiéndose que pese a la información de la entidad bancaria que acredita que desde el 4 de julio hasta diciembre de 2017 el acusado prestó sus servicios en la sucursal de Alceda, se constata de la documentación aportada que trabajaba indistintamente en varias sucursales y concretamente en Suances el día 14 de julio.

Frente al argumentario de las sentencias, en la auditoría interna del banco, que se inicia en fecha posterior a la firmeza de la sentencia al recibirse en la web corporativa del banco un mensaje en el que se denunciaba el uso fraudulento de tarjetas bancarias por el acusado y que se recoge en su literalidad en los hechos probados de las resoluciones de la jurisdicción laboral, se reseñan los siguientes elementos probatorios de relevancia:

El Departamento de Gestión de Personal de la entidad bancaria informa que el acusado estuvo asignado a la sucursal de Alceda desde el 3 de julio al 3 de diciembre de 2017, detallando los centros y fechas de trabajo efectivo del acusado desde el 5 de julio al 30 de octubre de 2017, informe del que resulta que solamente trabajó en la sucursal de Suances el día 14 de julio. Las manifestaciones de la directora de la sucursal de Suances y de los empleados de la citada sucursal corroboran que el acusado no trabajó en la sucursal en dicho período temporal. Se desvanece así el argumento de la movilidad laboral para justificar la posibilidad de acceso a los datos de la tarjeta y para apoderarse del aparato electrónico solicitado por internet, salvo concierto previo con otro u otros empleados que no se declara probado.

El acusado no disponía de llaves de acceso a la sucursal bancaria según manifestó la directora. Solamente disponían de llaves la propia directora y otro de los empleados, concretamente el afectado por el despido que motivó la demanda laboral.

La tarjeta de débito que quedó retenida en la sucursal de Suances el 4 de julio y devuelta a su titular al día siguiente no correspondía a una cuenta de la entidad Liberbank, de suerte que no era posible obtener los datos mediante la consulta a las bases de datos de la propia entidad financiera. Según informe del banco, del titular de la tarjeta solamente están registrados sus datos básicos, ya que fue administrador de una comunidad de propietarios años antes.

El empleado de la sucursal de Suances que interpuso la demanda por despido improcedente accedió a la página web de Apple, a través del terminal operativo de la empresa, el día 22 de agosto de 2017, fecha coincidente con la del pedido. Igualmente, realizó varias consultas de las cuentas corrientes del acusado, Con fecha posterior al dictado de la sentencia, con la finalidad según reconoció de comprobar si había satisfecho la multa impuesta y otras tantas consultas de los datos básicos del titular de la tarjeta de débito en fechas inmediatamente anteriores a la recepción del mensaje ya aludido en la web corporativa, mensaje cuya autoría ha negado el titular de la tarjeta y perjudicado por el fraude. Circunstancias todas ellas que, unidas a las consignadas en los puntos anteriores, siembran una duda razonable sobre la autoría del hecho.

A los elementos de prueba derivados de la auditoría interna de la entidad bancaria, se deben añadir otros relevantes aportados también por el promovente de la revisión. Por un lado, según refleja el recurrente en su escrito, obra con las actuaciones información documental en la que se indica que se utilizó un correo de Gmail que coincide con el nombre y el primer apellido del acusado y diligencia policial según la cual el titular de la IP del ordenador desde el que se realizó la compra no se pudo identificar al tratarse de un dominio ubicado en Estados Unidos. Por otro lado, en respuesta a un oficio remitido por el Juzgado de lo social nº 2 de Santander, aportado con el escrito en demanda de autorización para la revisión, la empresa de transportes DHL Express Spain, S.L.U, informaba que el paquete remitido por Apple fue recogido en Italia el 23 de agosto y entregado de conformidad en la entidad Liberbank de Suances el 25 de agosto, no figurando en el albarán de entrega la firma del receptor.

Siendo de conocimiento general que cualquier persona puede abrir una cuenta de correo de Gmail a nombre real o ficticio, mientras que no coincida con otro preexistente, la principal y única prueba de cargo carece, en principio, de fuerza probatoria para sustentar una condena, cuando no se ha probado ni la forma en que el acusado pudo disponer de los datos de la tarjeta, ni cómo llegó a su poder el pedido, especialmente cuando no aparece firmado el albarán de entrega, dato que podría corroborar la participación del acusado.

No pudiendo identificarse el titular de la IP del ordenador mediante el que se realizó el pedido, ni el titular real de la cuenta de correo mediante la que se materializó, y no constando probado la forma en la que el acusado pudo disponer de los datos de la tarjeta o recepcionar el envío, el indicio que resalta el juzgador, consistente en la recepción por el acusado .meses antes de un envío de similares características cuando trabajaba en la sucursal de Suances, sería relevante si en aquella ocasión se hubiera utilizado fraudulentamente 'la tarjeta de un cliente del banco, porque revelaría un modus operandi fraudulento desplegado para obtener un beneficio ilícito. Pero carece de trascendencia alguna cuando no se acredita que en aquella ocasión se utilizaran mecanismos fraudulentos, máxime en los tiempos actuales en los que se han generalizado las compras por internet.

El déficit probatorio que se ha puesto de relieve obedece a que estamos en presencia de un procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, de especial celeridad, que carece de fase de instrucción propiamente dicha y en el que la actividad probatoria se concentra en el juicio oral. Por ello, no se puede achacar al acusado falta de diligencia debida por no haber denunciado a sus compañeros de la sucursal de Suances, cuando no es esperable, ni entra dentro de la lógica elemental que sea otro empleado de la entidad bancaria el autor de la defraudación, especialmente, cuando en el momento del enjuiciamiento se desconocía la información que ha visto la luz tras la auditoría interna de la entidad financiera.

Por las razones expuestas, procede conceder autorización para interponer la demanda de revisión".

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de fecha cinco de junio de 2020 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines del art. 957 de la LECrim.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Haciendo nuestras las razones esgrimidas tanto en el escrito solicitando la autorización como en el dictamen del Ministerio Fiscal encontramos fundamento suficiente para autorizar la interposición del recurso extraordinario de revisión al promovente, otorgándole un plazo de quince días a tal fin ( art. 957 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: AUTORIZAR recurso extraordinario de revisión a Nicanor contra la Sentencia de fecha 5 de julio 2018 dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia (Rec. Apelación Juicio sobre Delitos Leves 41/2018), confirmando la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Palencia en autos de Juicio por Delito Leve 63/2017 de fecha 12 de marzo de 2018.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

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