ATS, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 323/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 323/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 263/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 19/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Javier González Fernández, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., se personó en concepto de parte recurrente. El procurador don Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de don Carlos Manuel, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 26 de febrero de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 10 de marzo de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La demandante, con fundamento en la Ley 57/1968 y sobre la base en unas pólizas de línea de avales concertada por la promotora con la demandada, reclama la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y en la oposición de la doctrina jurisprudencial que excluye la aplicación de la Ley 57/1968 a los supuestos de adquisición de vivienda con carácter especulativo ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2016, de 24 de junio).

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y alega la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece, según la recurrente, que no puede imputarse la responsabilidad de dicha Ley a las entidades financieras que no hayan sido depositarias de las entregas a cuanta ( sentencias de 16 de enero de 2015 y de 7 de julio de 2016).

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se exponen a continuación.

  1. En lo que respecta al motivo primero, la Audiencia concluye, tras la valoración de la prueba, que no existe ninguna prueba que permita acreditar que la adquisición por el demandante de una única vivienda en la promoción de que se trata tenga finalidad especulativa y no habitacional, no consta que el demandante tenga relación alguna con operaciones inmobiliarias, especulativas o de mercado, ni se ha probado dato o indicio alguno desde el que presumir tales circunstancias modificativas de la finalidad ordinaria de compra de una vivienda residencial.

    En definitiva, la parte recurrente no razona, sin prescindir de los hechos declarado probados, de qué manera la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita.

  2. Y, en relación con el motivo segundo, la parte recurrente, para justificar el interés casacional cita las sentencias 781/2014, de 16 de enero y 468/2016, de 7 de julio, sobre la inexistencia de responsabilidad de la entidad de crédito, acreedora hipotecaria, que financia la construcción pero no recibe directamente las cantidades anticipadas. Doctrina que difícilmente ha podido ser infringida por la sentencia recurrida desde el momento en que la razón por la que considera a la demandada responsable de las cantidades entregadas a cuenta por el demandante para la adquisición de la vivienda en la promoción de Socorro es porque se constituyó en avalista de la promotora respecto de las cantidades que anticipaban los compradores.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 263/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 19/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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