ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2326/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2326/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bahía San Kristobal S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 626/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 1947/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Enriquez Luque en nombre y representación de la parte recurrente presentó escrito personándose en tal calidad. La procuradora Sra. Barberá Rubini, en nombre y representación de la parte recurrida, presentó escrito personándose en tal calidad.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento la ahora recurrente, Bahía San Kristobal, SL, interpuso demanda contra la Agencia de la Obra Pública de Andalucía, en reclamación de la cantidad de 1.160.248 euros, más intereses legales, derivada de sendos contratos de obra celebrados entre las partes, y en base a que durante la ejecución de la obra se había producido una subida extraordinaria de los precios, que habían causado un desequilibrio para ella, debiendo indemnizarle por ello la demandada en la cantidad de 942.293,27 euros, y pidiendo además que se declare el retraso de la demandada en el pago de las certificaciones de obra, reclamando también por ello la indemnización por intereses que indicaba, 217.315,72 euros. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada: i) al abono de los intereses de demora conforme a la Ley 3/2004, respecto de las certificaciones 1 a 13 que no hayan sido descontadas antes del plazo de 120 días desde sus respectivas fechas; ii) disponiendo además que el devengo se iniciará el día 121 desde la fecha de la certificación hasta la fecha del cobro efectivo por parte de la UTE, siendo el tipo de interés aplicable el previsto en la ley 3/2004 sin que proceda la inclusión de IVA en la base de cálculo de los intereses de demora; y iii) que dicho cálculo se determinaría en ejecución de sentencia. En relación a la reclamación por el sobrecoste, reclamado por la actora, y cláusula rebus sic stantibus, resuelve que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos legales, rechazando la concurrencia de cada uno de ellos, y añadiendo, en esencia, que se ha justificado que el retraso de la obra lo fue imputable al contratista conforme al Libro de Ordenes- consta que se aplicaron penalizaciones por baja producción- y a la testifical del director de obra, constando expresamente en el informe obrante en autos, que de haber terminado la actora la obra en el plazo pactado- octubre de 2009-, la actora se habría beneficiado de un descenso en el precio del producto y la energía respecto de la fecha de licitación. En relación la cantidad reclamada por intereses de demora, y a la forma de pago pactada, "pagos mensuales a 120 días de fecha de certificación correcta recibida por GIASA"- que según la actora es una cláusula abusiva al prever un plazo de pago superior a 60 días en contra de la legislación administrativa-, se resuelve que es un contrato de naturaleza privada, rigiéndose por sus estipulaciones, por lo que libremente lo pactaron las partes, sin que se haya acreditado las circunstancias que determinen su carácter abusivo, máxime cuando por la utilización del sistema del confirming cabía el cobro anticipado de facturas, por ello resuelve que, respecto de las certificaciones abonadas por confirming, la demandada deberá abonar los intereses de demora conforme a la Ley 3/2004, respecto de las certificaciones que no hayan sido descontadas antes del plazo de 120 días desde sus respectivas fechas, disponiendo que el devengo se iniciará el día 121 desde la fecha de la certificación hasta la fecha del cobro efectivo por parte de la UTE, siendo el tipo de interés aplicable el previsto en la ley 3/2004 sin que proceda la inclusión de IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, y que dicho cálculo se determinaría en ejecución de sentencia. Recurrida en apelación por la actora, se confirma por la audiencia la apelada íntegramente. Y ello sobre la base de que en relación a la reclamación correspondiente a la subida extraordinaria de precios - sobrecoste-, explica- como argumento añadido al de la apelada- que cuando la actora hace su oferta económica a la demandada/ apelada, para efectuar la obra, el precio del producto no difería sustancialmente al mayor precio al terminar la obra, habiendo sido ratificada la oferta, sin bajar aquellos precios, aunque en ese momento se había producido un descenso vertiginoso de los precios del producto, lo que se califica de "rayano a la mala fe contractual- pues la actora no bajó el precio aunque el precio del producto había bajado- siendo que ahora pretende subirlos cuando han subido a un precio parecido al que tenían al momento de la oferta", con lo que hay infracción de los arts. 1262 y 1254 CC, pues pretende ir en contra de su propio consentimiento al hacer la oferta, no concurriendo ninguno de los requisitos ni presupuestos de la cláusula rebus sic stantibus, pues en el momento de realizar la actora su oferta y manifestar su consentimiento, los precios eran iguales o los mismos que posteriormente se dieron al finalizar la obra. En relación a los intereses moratorios, considera que no hay infracción del art. 9 Ley 3/2004, y ratifica igualmente la apelada; explica que el régimen pactado por las partes al respecto, lo fue el del pago denominado confirming, que permitía al acreedor cobrar de forma inmediata las certificaciones sin necesidad de esperar a los 120 días estipulados, confirming que constituye un mecanismo de pago parecido a cheques, pagarés y letras de cambio, que es un modo de aplazar el pago, pero evitando la falta de liquidez, por lo que puede hacerse con el precio pactado, si bien con la reducción derivada de la operación; por tanto aplicando analógicamente el mecanismo del confirming, los intereses derivados del mismo quedan fuera del ámbito de esta Ley 3/2004, y añade: "que como quiera que aquí lo que se piden en la demanda son los referidos en el art. 7 ley 3/2004, no entramos en los intereses derivados del adelanto del cobro por medio de mecanismo de confirming, que pudo hacer efectivos la actora para cobrar en fecha inmediata a la certificación aceptada, es decir, se podrá condenar a los que determina la sentencia recurrida, pero no los correspondientes a los 120 primeros días derivados de hacer efectivo el medio de pago del confirming; por último añade que se pretende cobrar por la actora, yendo en contra de sus propios actos los intereses moratorios renunciados en las certificaciones 14 y 15, que fueron abonadas mediante el mecanismo del plan de pago a proveedores, al que se adhirió voluntariamente la actora y que lleva consigo la extinción del principal, intereses moratorios y costas, remitiéndose a la apelada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En el recurso de casación se alegan varios motivos. En el primero, sic, la infracción (i) del 1262.1 CC y SSTS de 28 de enero de 2000, y de 26 de marzo de 1993, y (ii) la cláusula "rebus sic stantibus" y las SSTS 15 de noviembre de 2000, y 6 de noviembre de 1992. Explica que el problema que se plantea es que la sentencia recurrida considera que o ha habido alteración extraordinaria de circunstancias al momento de cumplir el contrato con relación a las concurrentes a su celebración, concluyendo que no era un riesgo imprevisible la subida que experimentó el material durante la obra. Explica que si concurren los requisitos exigidos para aplicar la referida cláusula rebús sic stantibus. En el segundo motivo alega infracción del art. 4.1 CC, en relación con el art. 7 Ley 3/2004 y cita las SSTS de 15 de julio de 2015, y 12 de julio de 2012, al no aplicar el art. 9 Ley 3/2004, que es norma imperativa, pues lo pactado por las partes era nulo por ser contrario a dicho precepto. En el tercer motivo, por infracción del art. 9 Ley 3/2004 y las SSTS de 19 de mayo de 2017 y 23 de noviembre de 2016; y ello pues considera que se debe aplicar el citado art. 9, al ser norma imperativa.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión, respecto de todos sus motivos, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y eludir su ratio decidendi ( art. 483.2.4º, LEC).

La parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de la ratio decidendi y de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica y su ratio decidendi, ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Bahía San Kristobal S.L. contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 626/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 1947/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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