ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 579/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 579/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Erica presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 763/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 724/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de D.ª Erica, se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de BBVA S.A. se personaba en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 22 de junio de 2020.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio en el que la parte demandante, ahora recurrida, ejercitaba acción de reclamación de cantidad frente a D.ª Erica, ahora recurrente, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y, por tanto, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandada, ahora recurrente, al amparo del art. 477.2.3.º LEC alegando en un único motivo la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al valor del documento privado y del art. 1255 CC, ya que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta el documento n.º 1 de la contestación a la demanda de fecha 16 de mayo de 1995, que goza de plena eficacia probatoria.

Formulado en tales términos, el recurso incurre en la causa de inadmisión de:

  1. Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la norma sustantiva infringida, ya que la parte recurrente omite la cita de norma sustantiva en que debe fundarse todo recurso de casación, planteando además una cuestión procesal como es la relativa a la valoración de la prueba documental privada, ajena al ámbito del recurso de casación.

    El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011 que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    La parte recurrente incurre en el defecto de no mencionar en su escrito de interposición del recurso, ni en el encabezamiento ni en la formulación del único motivo de casación que formula la norma sustantiva que considera vulnerada, citando como infringida una norma procesal como sucede con el art. 1225 CC.

  2. Planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantea un tema jurídico ajeno al ámbito del recurso de casación, propio del recurso extraordinario por infracción procesal. Las cuestiones procesales, como sucede con la alegada en el motivo único de recurso relativa al error en la valoración de la prueba documental privada debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos dicho que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014). Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Procede por tanto la inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Erica contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 763/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 724/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Arganda del Rey, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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