ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1721/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1721/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fructuoso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 429/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 240/2016 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha se tuvo por parte recurrente al procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya en nombre y representación de D. Fructuoso y como parte recurrida al procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez en nombre y representación de Somio Park S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 12 de junio de 2020, tuvo entrada el escrito del procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Fructuoso se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos. El primer motivo se funda en la vulneración del art. 197 bis LSC, a ser una norma de vigencia inferior a cinco años, ya que el precepto fue incorporado a dicha norma por medio del apartado 5 del artículo único de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la LSC para la mejora del gobierno corporativo. La cuestión jurídica que se plantea es si en el caso de acuerdos sustancialmente independientes, aun en el caso de constar en un mismo punto del orden del día es preciso que consten en la convocatoria como acuerdos diferenciados al efecto de su voto separado. La parte recurrente argumenta que de conformidad con el art. 323 de la LSC el balance debe estar aprobado por la junta antes de que sea aprobada la reducción de capital, por lo que no puede entenderse que esté implícito en otro acuerdo y necesariamente debe ser un punto independiente e imperativamente anterior a aquel que aprueba la reducción de capital. Se somete a la consideración de la Sala si la referencia a la votación de una reducción de capital por compensación de créditos en el orden del día es suficiente para entender incluida en la misma la votación de un balance auditado o si, por el contrario, tal referencia es insuficiente y es preciso que aparezca recogido en el orden del día, bien en el mimo punto, bien en uno distinto, pero en cualquier caso como acuerdos diferenciados. En el primer caso, con la mera referencia en el orden del día a la reducción de capital por compensación de pérdidas se entendería implícita la previa aprobación del balance auditado. En el segundo caso, debería aparecer en el orden del día un punto específico relativo a la aprobación del balance, bien como punto del orden del día diferenciado, bien como asunto diferenciado dentro del punto del orden del día relativo a la reducción de capital social por compensación de pérdidas y siempre con carácter previo a la misma.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del art. 174 de la LSC, en relación con el art. 287 de la misma norma, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 545/2005, de 12 de julio y 95/2006, de 13 de febrero, entre otras. La doctrina que se considera infringida es la concerniente a que la inclusión en el orden del día de la convocatoria de la Junta General de los asuntos que serán objeto de votación no es una mera infracción procedimental, sino que se trata de una formalidad elevada por ley, con la fuerza que deriva de las normas de ius cogens a la condición de exigencia inexcusable como garantía básica de la regular constitución de la Junta en cada caso y, por repercusión , como presupuesto de validez de los acuerdos en ella adoptados , y su inobservancia deriva en una nulidad radical de los acuerdos tomados en infracción de las mismas.

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 196 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 16 de enero de 2012 y 22 de febrero de 2007, entre otras. La doctrina que se entiende infringida es el derecho a la información de los socios, concretada en la obligación de proporcionar los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Este derecho ha sido considerado por la Sala Primera como inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia.

Planteado en los términos indicados, en recurso de casación debe ser inadmitido, porque en sus tres motivos incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque discurren al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, el tribunal de apelación pone de manifiesto que la aprobación de balance se realizó como acuerdo independiente con carácter previo a acordar la reducción de capital, aunque no figurase como tal en el orden del día. En relación a esta falta de mención expresa tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 204.3 a) de la Ley de Sociedades de Capital, pues la consideración de mera infracción procesal sin relevancia viene dada por el hecho de haberse acompañado el balance auditado a cada uno de los socios cuando en el orden del día constaba como primer acuerdo a tratar la reducción de capital social, que precisa por ley la aprobación del balance. Ello implica que ningún perjuicio pudo ocasionarse a los socios, por no figurar este acuerdo expresamente en el orden del día, dado que al ser necesario para la operación de reducción de capital lo conocían. En este sentido, se ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar ( sentencias de 17 de mayo de 1995 y 9 de octubre de 2000).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 429/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 240/2016 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Gijón.

  2. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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