ATS, 15 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 15 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1194/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1194/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Combustibles Salnés S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 578/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 804/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Disa Península S.L.U., personándose como parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso y el procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de Combustibles Salnés S.L., personándose como parte recurrente.
Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.
La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en la que -confirmándose la sentencia dictada en primera instancia- se desestima la demanda formulada por quien hoy es parte recurrente, Combustibles Salnés S.L. contra Disa Península S.L.U., ahora parte recurrida en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto.
El recurso se formula al amparo del art. 4772.3.º LEC, por existencia de interés casacional, en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y se articula en un solo motivo en el que se alega la infracción del art. 50 bis de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Alega en el desarrollo que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo citado al permitir que Disa pueda repercutir a sus clientes un precio mayor al pactado en el contrato de abanderamiento y compra en exclusiva, imputando sobre los litros de combustible suministrado los tipos impositivos relativos a cada uno de los componentes de la mezcla, obviando la exención existente aplicable a los biocombustibles y biocarburantes. Sostiene que frente al criterio que adopta la sentencia recurrida, existen otras Audiencias que resuelven de manera contradictoria, como la SAP de A Coruña de 25 de noviembre de 2016 o la SAP de Madrid de 11 de enero de 2017 que consideran que, en un caso Disa y, en otro BP, se beneficiaron de la aplicación del tipo cero para los biocombustibles vendidos a las demandadas.
El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC) en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.
El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros- comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).
No es esto lo que se hace en el motivo en el que únicamente se citan dos sentencias que, además proceder de distintas Audiencias, resuelven en sentido contrario al de la sentencia recurrida, lo que es insuficiente a los efectos de acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema.
En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida en atención a lo previsto en el art. 483.3 LEC, procede imponer a la recurrente las costas del recurso, que perderá, además, el depósito constituido.
En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.
LA SALA ACUERDA:
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Combustibles Salnés S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 578/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 804/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.