ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4560/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4560/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Agapito presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 903/2016, dimanante de división de herencia 235/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017 del procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de D. Anibal, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2017 del procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en representación de D. Agapito, se persona en calidad de parte recurrente, al tiempo que subsana diversos errores. Por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2018.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 4 de junio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio de división de herencia, de oposición al cuaderno particional, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 1321 CC, porque el ajuar doméstico no se incorpora a la masa patrimonial de la herencia de D. Anibal, ya que por imperativo legal el ajuar doméstico pertenecía al cónyuge viudo es decir a D.ª Valentina, de forma automática a la fecha del fallecimiento de aquél, sin que procediera su cómputo en el haber. Cita las SSTS 19 de mayo de 2000 y 16 de febrero de 2004, cuya doctrina considera vulnerada por la sentencia recurrida.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 440.1 LEC en relación con el art. con art. 380 LEC, porque en la citación para juicio se omitió que para la citación de testigos y libramiento de oficios debía de solicitarse en el plazo de cinco días. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 460.2 LEC en relación con el art. 460.2.1º LEC y art. 24 CE, porque se ha denegado la practica de la prueba consistente en libramiento de oficios a entidades bancarias, solicitadas reiteradamente. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, por error patente, y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4º LEC) y ello porque, el recurso se basa en que el ajuar doméstico ha existido, lo que omite que la sentencia recurrida, no tiene por acreditado la existencia de ajuar doméstico, porque, al contrario, la sentencia recurrida advierte que la parte ahora recurrente pudo haber reclamado la formación inventario, lo que no hizo, pero no obstante en la comprobación que hizo la contadora partidora no consta la existencia de bienes que formase parte del ajuar doméstico conyugal, obra pictórica, ni orfebrería, y por el contrario en el inventario a que se realizó en su día de la sociedad de gananciales y de la herencia de D. Cirilo aprobados por la sentencia de 9 de junio de 2010 confirmada por la de la Audiencia de 4 de marzo de 2011, se componía solo de dinero en metálico, una devolución del Agencia Tributaria, y no existía ajuar, ni obras pictóricas y de orfebrería, y tampoco inmuebles, ya que la vivienda conyugal de CALLE000 n.º NUM000 fue vendida antes del fallecimiento de D Cirilo, y el piso de la CALLE000 NUM001, recibida en herencia por la madre del recurrente, de su hermana Araceli, fue vendida antes de su fallecimiento e ingresado en una de las cuentas que figuran en el inventario, circunstancias que desconoce el recurso en su planteamiento, y que supone que no es aplicable el art. 1321 CC, y que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia, por lo que el interés casacional resulta artificioso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Agapito contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 903/2016, dimanante de división de herencia 235/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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