ATS, 15 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 584/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RRL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 584/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Dª. Zaira presentó escrito de interposición recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 111/2017, dimanante del juicio verbal n.º 48/2016 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2018 la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Mediante escrito presentado en tiempo y forma, las procuradoras Dª. María de la Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de Dª. Zaira, y Dª. María Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de Metros Construidos S.L. se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
Por providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
La parte recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 22 de junio de 2020.
La parte recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 26 de Barcelona estimó la demanda en la que el actor, como propietario de la vivienda objeto de autos, solicitaba que se declarase haber lugar al desahucio de los ignorados ocupantes (posteriormente identificada como Dª. Zaira) del referido inmueble.
La demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.
Así, la parte recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que alega la infracción de los artículos 439.2.3.º en relación con el artículo 250.1.7.º, ambos de la LEC, en relación con los artículos 32 de la Ley Hipotecaria y el artículo 609 del CC. En el desarrollo del motivo parece alegar una inadecuación del procedimiento, lo cual le habría generado indefensión, al amparo del artículo 24 de la CE. Sostiene que la parte actora únicamente aportó la escritura de compraventa del inmueble objeto de autos de fecha 10 de diciembre de 2014 y, en cambio, no aportó documental alguna que acreditara la inscripción registral del mismo a su favor. Añade que aquélla no habría adquirido el dominio del inmueble, pues no se habría producido la posesión efectiva de la misma, tal y como consta en la escritura de compraventa referida al señalar que "viene estando ocupada ilegalmente por terceros".
El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula también en un único motivo. Alega la recurrente que la sentencia dictada en segunda instancia presenta interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta al concepto amplio o restringido de la figura del precario. En relación con lo anterior, sostiene la infracción de los artículos 1543, 1740, 1749 y 1750 del CC en relación con los artículos 1565 de la LEC de 1881, 250.1.2.º de la LEC de 2000, 609 del CC y 32 de la Ley Hipotecaria.
El motivo versa sobre la necesidad de que esta sala fije la doctrina seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, que adopta el criterio estricto del concepto de precario al exigir que exista una "cesión" o "dación gratuita", circunstancias estas que no habrían concurrido en el caso de autos por no haber ostentado la actora la posesión del inmueble, tal y como ya alegaba en el recurso extraordinario por infracción procesal.
Por tanto, al no haber adquirido la posesión, no se habría consumado el contrato de compraventa que alegaba el actor en su demanda, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 609 del CC (es decir, faltaría la "traditio"). En consecuencia, no habría inscrito su derecho de propiedad en los términos del artículo 32 de la Ley Hipotecaria.
Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
Planteado en tales términos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta al concepto amplio o restringido de la figura del precario, pues se encuentra superada por sentencias de esta Sala ( artículo 483.2 3º de la LEC).
Es cierto que la parte recurrente invoca y analiza, de un lado, varias sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona -que acogen la tesis del concepto amplio de precario- y, de otro, varias sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona -que acogen la tesis del concepto estricto de la referida figura jurídica-.
Sin embargo, como ya se ha adelantado, tal cuestión ha sido superada por esta sala. Así, la STS 134/2017, de 28 de febrero recuerda que ya en las SSTS 110/2013, 28 de febrero, 557/2013, 19 de septiembre y 545/2014, de 1 de octubre se había definido el precario como: "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".
Por consiguiente, tal doctrina, en el ámbito del artículo 250.1.2.º de la LEC, permite analizar y valorar la prueba existente para considerar acreditada o no la existencia de título que legitime o justifique el goce de la posesión.
Aplicando lo dispuesto al caso de autos, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina expuesta en tanto en cuanto, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que, si bien la recurrente alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre ella y el anterior propietario del inmueble (Bankia S.A.), únicamente aportó un recibo de alquiler del mes de diciembre de 2012 sin identificación de quien lo expide, lo cual considera "insuficiente para justificar la celebración de un contrato de arrendamiento". Y ello es conforme con lo dispuesto por la STS de 29 de enero de 2012, que declaró como:
"doctrina jurisprudencial que la posesión de un inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y la periodicidad de los mismo".
Tampoco acredita la existencia de interés casacional en lo que afecta a la "traditio" del inmueble a favor del actor en los términos del artículo 609 del CC ( artículo 483.2.3.º de la LEC). La parte recurrente alega que el demandante no habría ostentado la posesión del referido inmueble y, en consecuencia, no habría inscrito su derecho de propiedad en los términos del artículo 32 de la Ley Hipotecaria.
Esta cuestión ha sido resuelta por la sentencia de la audiencia de conformidad con la doctrina de esta sala en la STS de 25 de noviembre de 2013. Dicha sentencia señala que:
"pese a la naturaleza ficticia de la tradición instrumental respecto de la genuina tradición, configurada en torno a la entrega material o efectiva de la cosa vendida, nuestro sistema traslativo permite establecer una equivalencia jurídica entre la entrega de la cosa y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 1462 del CC, de suerte que el otorgamiento de la escritura pública, comporta, de por sí, la investidura posesoria a estos efectos".
En el caso de autos consta aportada como documento n.º 1 de la demanda, la escritura de compraventa de fecha 10 de diciembre de 2014.
Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Zaira contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo de apelación 111/2017, dimanante del juicio verbal n.º 48/2016 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.