SAP Las Palmas 75/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2020:428
Número de Recurso851/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000851/2018

NIG: 3500442120170001337

Resolución:Sentencia 000075/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000155/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Apelado: Banco Santander Central Hispano S.A.; Procurador: Maria Paz Armas Gonzalez

Apelante: Palmira ; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de febrero de dos mil veinte;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 155/2017) seguidos a instancia de doña Palmira, parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Noelia Lemes Rodríguez y asistida por el letrado don Miguel Estévez Jurado, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Maria Paz Armas González* y asistida por el letrado don Javier García Sanz, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Palmira, representada por la Procuradora

D. Noelia Lemes Rodríguez, contra la mercantil Banco de Santander, S.A., representada por la Procuradora D. María Paz Armas González, absolviéndole de los pronunciamientos en su contra dirigidos, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 20 de marzo de 2018, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 5 de febrero de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores ejercitaron tres acciones una principal de nulidad absoluta y dos con carácter subsidiario, de anulabilidad por error y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, todas ellas relacionadas con el producto f‌inanciero denominado "Valores Santander". Para las tres pretensiones pedía que se condenara a la entidad demandada al pago de la cantidad invertida (70.000,00 €) juntamente con los intereses desde la fecha de la inversión (que cifraba a fecha de la demanda en 26.743,84 €).

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda rechazando la acción de nulidad absoluta al no haber acto contrario a norma imperativa alguna ( art. 6.3 CC) por más que pudiera haber habido infracción del art. 79 de la Ley 24/1988 de 28 de julio (en la redacción vigente a la fecha de la formalización del contrato) que incidiera en la causa de anulabilidad por error, si bien, rechaza también esta pretensión subsidiaria por caducidad de la acción al haber transcurrido a fecha de presentación de la demanda (7/03/2017) más de cuatro años a contar desde la fecha en que se produjo la conversión obligatoria en acciones (4/10/2012). Finalmente rechaza la acción indemnizatoria considerando que pretendiéndose la "resolución del contrato" la misma no podría proceder al ser el incumplimiento en que se fundamenta (falta de información) previo al contrato y no, como debe ser en cualquier resolución, posterior a su formalización.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en los hechos y pretensiones de su demanda.

SEGUNDO

Conviene, antes de adentrarnos en el análisis de los recursos, exponer las características básicas de la operación f‌inanciera así como las vicisitudes sufridas tras su comercialización.

Tales características son las siguientes: 1) En el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias del banco ABN Amro, formulada por Banco Santander junto con otras dos entidades, se procedió a la ampliación de su capital para f‌inanciar la adquisición de las acciones y se emitieron (por la entidad SANTANDER EMISORA 150, S.A.U.) "Valores Santander" por valor nominal de 5.000 euros cada uno de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 euros; 2) Si no se adquiría ABN Amro (en fecha límite de 27 de julio de 2008), la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE); 3) Si se adquiría ABN Amro, como así se produjo, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico. El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander se valorarían al 116% de su cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles. El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y obligatoriamente el día 4 de octubre de 2012; 4) La retribución al titular de los Valores se f‌ijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha. (documento n.º 14 de la contestación)

La actora, su esposo ( Manuel ) y su hijo ( Martin ) suscribieron el producto en fecha 19 de septiembre de 2007 por importe de 70.000,00 € adquiriendo, por tanto, 14 títulos "Valores Santander".

Al haberse culminado con éxito la adquisición de ABN AMRO por el Banco Santander (por el consorcio formado por dicha entidad, el Royal Bank of Scotland y Fortis) se emitieron (en fecha 17 de octubre de 2007) las "obligaciones necesariamente convertibles en acciones Banco Santander" valorándose inicialmente las

acciones del Banco a efectos de conversión en 16,04 €/acción [resultado de aplicar un 116% - un 16 % superior al precio de mercado para evitar un efecto dilutivo de esa emisión sobre los demás accionistas - según folleto, a la media aritmética de los precios medios ponderados de la acción en el mercado continuo en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la emisión de las obligaciones, que era del 13,83 euros/acción) por lo que cada "Valor Santander" a efectos de la conversión resultó f‌ijado en 311,76 acciones (documento n.º 10 y 11 de la contestación). No obstante, el precio de referencia a efectos de conversión (inicialmente f‌ijado en la fecha de emisión de las obligaciones en 16,04 euros) fue minorado como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de capital del banco (a 14,63 €, 14,48 €, 14,13 €) hasta llegar a un valor def‌initivo en el año 2012 (el canje obligatorio era el 12 de octubre de 2012) de 12,96 euros, tal y como se comunicó a la CNMV el día 30 de julio de 2012 [vid. documento nº 15 de la contestación] por lo que como quiera que cada Valor Santander se canjeaba por 385,802469 acciones Santander correspondieron a la actora, en la fecha de canje,5.401 acciones. Además, hasta dicha fecha la actora (y demás titulares) percibió como rendimiento de sus 14 valores [vid. documento nº 21 de la contestación] un importe bruto de 16.797,48 € (y neto de 2.009,64 €). Con posterioridad han percibido los correspondientes dividendos derivados de las acciones adjudicadas.

TERCERO

Nulidad absoluta

La Sala considera acertada el rechazo de la pretensión de nulidad absoluta o radical del contrato de suscripción de valores y al respecto simplemente citar lo razonado en la STS 22 de marzo de 2017 (nº 195/2017, rec. 1601/2014) que nos ilustra diciendo que:

al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específ‌ica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calif‌icar esta conducta de "infracción muy grave" (art. 99.2.zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV).

»Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014.

»Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC)». >>

CUARTO

Anulabilidad por error. Caducidad

Igualmente aceptamos la desestimación de la pretensión subsidiaria de anulabilidad por error al haber transcurrido el plazo de caducidad...

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