SAP Baleares 40/2020, 4 de Febrero de 2020

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2020:346
Número de Recurso138/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución40/2020
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2020

Rollo núm.: 138/2019

S E N T E N C I A Nº 40/2020

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 353/2016, Rollo de Sala número 138/2019, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA,S.A., representada por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida y asistida del Letrado D. Juan Antonio Ruiz García y la entidad FILLS DE MOYA, S.L., representada por la Procuradora Dª Magina Borrás Sansaloni y asistida de la Letrada Dª Sara Chaidin Ortells, de otra, como demandante-apelada Dª Adolf‌ina, representada por el Procurador D. Joan Campomar Pons y asistida por el Letrado D. Norberto José Martínez Blanco.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 7/12/2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campomar Pons, en nombre y representación de Dª Adolf‌ina en su pretensión subsidiaria, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas "VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A." Y "FILLS DE M. MOYA, S.L. ", de forma solidaria, a pagar a la actora la suma de 1.000euros, en concepto de daños morales por incumplimiento contractual, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, 29/06/2016, hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengarán los intereses del artículo 576.1 de la LEC hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La representación procesal de la entidad codemandada Volkswagen Audi España,S.A. se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda.

También la otra codemandada, Fills de M. Moya S.L. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia interesando la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimase la demanda.

SEGUNDO

Conforme ha indicado esta Sala en anteriores sentencia entre ellas en la de 29 de marzo de 2019: Con carácter previo al estudio de los recursos de apelación, tenemos que advertir que el Pleno de esta Audiencia Provincial ha sentado criterio sobre las cuestiones planteadas en los recursos, en concreto en su sentencia 107/2017, de 11 de abril. Por lo tanto y dado que no existen diferencias sustanciales entre los supuestos enjuiciados en aquel y en este procedimiento, la decisión que adoptemos aquí habrá de ser análoga a la del primer pleito, porque como se encarga de decir la S. TC 199/2004, de 15 de noviembre, el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley consiste en extraer las mismas consecuencias jurídicas ante supuestos de hecho iguales, debiéndose de tener en cuenta que la referida sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial no puede entenderse procedente de una Sección distinta de la que ahora resuelve; por el contrario, se da identidad de órgano judicial al haberse dictado según el criterio unánime de las tres Secciones Civiles. De esta manera y conforme con la S. TC nº17/2004, de 12 de julio, únicamente procedería la estimación de los recursos que ahora resolvemos si respondiera nuestro pronunciamiento a una situación netamente distinta de la previamente enjuiciada y que hubiera que afrontar desde una óptica jurídica diferente, lo cual no es así.

TERCERO

La representación procesal de la entidad Wolkswagen-Audi España,S.A. (en adelante Vaesa) reitera en esta alzada como primer motivo de su recurso la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la primera instancia, sosteniendo, en esta alzada, que la sentencia de instancia infringe gravemente en este punto, por un lado, el artículo 1257 del Código Civil y el consabido principio de relatividad de los contratos y, por otro lado, el artículo 35 del Código Civil, el 116 del Código de Comercio y el 1 y 19 de la Ley de Sociedades de Capital, que consagran el principio de separación de personalidades jurídicas entre sociedades.

Así alega la parte apelante, que VAESA es únicamente el importador en España Penínsular e Islas Baleares de los vehículos de la marca Volkswagen y, entre ellos, del vehículo propiedad de la actora. Sin embargo, VAESA no comercializa directamente tales vehículos a los clientes f‌inales ni, por ello, vendió a la actora el que es de su propiedad.

Por ello VAESA jamás podría ser condenada por un incumplimiento contractual. Sin que pueda admitirse, según se hace en la sentencia de instancia, que exista un acto propio de VAESA que hace que ésta se vea obligada a responder.

CUARTO

Conforme hemos indicado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución la decisión que debemos adoptar aquí habrá de ser análoga a la que hemos adoptado en anteriores resoluciones, salvo que la que nos ocupa fuera netamente distinta de la previamente enjuiciada y que hubiera que afrontar desde una óptica jurídica diferente, lo cual no es así.

Conforme indicábamos en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dado que Volkswagen-Audi España,S.A. es la importadora del turismo que la actora compro y constituyendo uno de los pilares de su defensa la ausencia de vínculo contractual con el adquirente del turismo, tendremos en consideración qu e tanto el régimen general de responsabilidad extracontractual establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, como el que es propio del contrato, regulado en los arts. 1.101 y siguientes del mismo cuerpo legal, se vieron reforzados una vez aprobada la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1.984 y, posteriormente, por la Ley 22/1.994 de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 85/374/CEE. Más adelante, este materia se ha venido regulando por las normas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2.007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Hacemos esta reseña porque el citado texto normativo ha inaugurado un régimen de responsabilidad objetivo limitado, con determinadas causas de exoneración de responsabilidad y que impone al perjudicado la carga probatoria sobre el defecto del producto, así como la de acreditación del daño y del nexo causal entre ambos, según establece el art. 139 de la mencionada norma, aunque no ha de demostrar la culpa o negligencia del responsable. El Real Decreto Legislativo 1/2.007 protege a todo perjudicado frente a un producto defectuoso, centrando la responsabilidad en el fabricante real o productor y en las personas con responsabilidad equiparable, como es precisamente el importador a tenor de los arts. 5 y 138.1 de aquella.

Así las cosas y teniendo en cuenta este sector del ordenamiento que protege rigurosamente al consumidor, así como las acciones que se le conceden, no queda exenta de responsabilidad la importadora del vehículo aunque no haya participado en el contrato, ya que como veremos más adelante, también se ejercitan por el actor en este litigio estas acciones derivadas de su condición de consumidor basadas en la falta de conformidad del producto y con apoyo en el Real Decreto Legislativo identif‌icado.

Abordando en concreto la alegación sobre falta de legitimación pasiva, recordaremos que esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado claramente al respecto en la sentencia tantas veces mencionada, af‌irmando que la carta enviada al usuario, ofreciéndole una solución para "la incidencia detectada con motivo de las emisiones de óxidos de nitrógeno (...) constituye un acto de reconocimiento extrajudicial de su legitimación, por parte de Volkswagen Audi España, S.A., contra el que no puede ir en sede procesal".

Hallándonos ante un supuesto análogo al resuelto en aquella resolución y ejercitándose aquí acciones distintas y concurrentes con la de responsabilidad contractual, no hay razón que justif‌ique y permita a esta Sala separarse del criterio mantenido por el Pleno de este órgano, máxime si se tiene en consideración que la apelante ha tomado la iniciativa ofreciendo corregir un problema que, afectando concreta y directamente al vehículo del actor, es precisamente el núcleo y sustento de la demanda. Además, se ha seguido posteriormente por esta Audiencia Provincial la misma postura en su sentencia de la Sección Tercera nº 334/2.017, de 20 de octubre y, asimismo, en la de la Sección Quinta nº 290/2.017, de 17 de octubre, la cual, al analizar la alegación referente a la ausencia de legitimación pasiva de la misma recurrente af‌irma:

"R esta por analizar la falta de...

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