SAP Asturias 44/2020, 31 de Enero de 2020
Ponente | RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA |
ECLI | ES:APO:2020:1111 |
Número de Recurso | 376/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 44/2020 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00044/2020
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33024 42 1 2018 0012346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000003 /2019
Recurrente: Jesús Luis
Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ
Abogado: MAXIMINO MORENO FERNANDEZ
Recurrido: Juan Pablo, MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ,,
Abogado: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDES,,
SENTENCIA núm.: 44/2020
Iltmos./as. Sres/as.:
PRESIDENTE: D.RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de INCAPACITACION 3/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 376/2019, en los que aparece como parte apelante,
D. Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Lorenzo Álvarez, asistido por el Abogado D. Maximino Moreno Fernández, y como parte apelada, D. Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Lorenzo Álvarez, asistido por la Abogada Dña. María Del Carmen Rodríguez Valdés, y MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y en calidad de interviniente el LETRADO DEL ANCIANO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Procurador D. Fernando López Castro, asistido por la Abogada Dña. Verónica Mittelbrunn Suárez
El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" ESTIMO la demanda formulada por el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, modifico la capacidad de obrar de D. Juan Pablo para regir su persona en determinados campos de su vida, con los siguientes efectos y limitaciones: 1) privación del derecho a decidir sobre tratamiento médico y sobre el seguimiento del mismo en relación a su enfermedad de esquizofrenia; 2) privación del derecho a la obtención o mantenimiento del permiso de conducción y 3) privación del derecho a la obtención o mantenimiento del permiso de porte/uso de armas .
D. Jesús Luis y Dª Clara son rehabilitados en la patria potestad de su hijo, representándole en los apartados referidos en el párrafo anterior en los que por ley deban sustituirle o complementarle en su capacidad de obrar, debiendo observar los requisitos establecidos en los fundamentos de la presente sentencia, todo ello como medida de apoyo para que suplan la falta o deficiencia de capacidad de su hijo."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Luis se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de vistael día 29 de enero del año en curso.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Previamente a la solución del recurso, deben ser analizados los motivos atenientes a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, invocados por el interviniente, padre del demandado, que compareció en primera instancia a los solos efectos de controlar las medidas de protección que puedan imponerse a su hijo y que sin embargo, aduce tal vulneración cuando aquel, personado en segunda instancia, simplemente pide la confirmación de la sentencia y nada alega entonces ni ahora sobre una posible vulneración de derechos.
Entrando en el examen de los motivos de nulidad aducidos por el interviniente debe en primer lugar señalarse que la indefensión y nulidad han de ser producidos para provocar la indefensión alegada, de ahí que queden fuera como la sentencia recoge, los alegados que atañen al trámite extraprocesal de las diligencias informativas de Fiscalía que ninguna incidencia tienen en la infracción de este derecho. Sentado lo anterior, deben ponerse de relieve los siguientes antecedentes: la demanda la insta el Ministerio Fiscal quien no puede por tanto asumir los intereses y defensa del presunto incapaz, de ahí que en el decreto de 22 de enero se designe ad cautelam como defensor del incapaz al Letrado Defensor del Anciano dependiente del Principado, para el supuesto de que aquel no comparezca debidamente representado o/y pida la designación de letrado y procurador, contestando el letrado defensor del anciano a la demanda en tiempo y forma). El emplazamiento del demandado (28 de enero), del que nada se cuestiona en el recurso, fue efectuado en su domicilio y recogido por su madre con quien convive, compareciendo el hoy recurrente y padre del demandado como interviniente el 13 de marzo, al igual que el demandado, debidamente citado a la vista, en la que declaró y sin embargo no se personó hasta esta segunda instancia, pudiendo hacerlo a lo largo del procedimiento. La sentencia del TC de 3 de julio de 2017 se ocupa de la indefensión sufrida en un procedimiento de esta índole donde no intervino el Ministerio Fiscal en el acto de la vista y declara " El objeto de nuestro enjuiciamiento se reduce a ponderar las consecuencias derivadas de la celebración del acto de la vista en el proceso para la declaración de discapacidad seguido por el Juzgado a quo contra D. J.M.F., desde la doble perspectiva que se propone en la demanda, de la lesión de los derechos a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE ) y a un proceso contradictorio (derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE . No cabe ampliar sin embargo
nuestro examen a otras presuntas irregularidades causadas durante la primera instancia, invocadas también en la demanda de amparo como constitutivas de indefensión ( art. 24.1 CE ), relativas en concreto a la falta de notificación efectiva al demandado del procedimiento, su indebida declaración judicial como rebelde, o la falta de información de sus derechos durante la exploración judicial. Ninguna de ellas fue alegada en el recurso de apelació n, incumpliéndose por tanto con el requisito inexcusable previsto en el artículo 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica para su examen en amparo, de denunciar la lesión constitucional, "tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello", cuyo fin es permitir a los...
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