SAP Madrid 31/2020, 31 de Enero de 2020
Ponente | CARMEN MERIDA ABRIL |
ECLI | ES:APM:2020:3274 |
Número de Recurso | 1023/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 31/2020 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0204234
Recurso de Apelación 1023/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1021/2017
APELANTE: BANCO SANTANDER S.A
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: D. Jenaro
Dña. Tatiana
PROCURADOR D. JORGE VAZQUEZ REY
SENTENCIA Nº 31/2020
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1021/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandada-apelante, la entidad BANCO SANTANDER, SA., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y de otra, como demandantes-apelados, D. Jenaro y DÑA. Tatiana, representados por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid en fecha 4 de febrero de 2019 se dictó sentencia número 49/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jenaro y Dª Tatiana contra BANCO SANTANDER debo declarar y declaro haber lugar a:
a) Declarar la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito entre los litigantes en fecha de 12 de mayo de 2008 con los efectos del art. 1.303 del C.C .
b) Imponer al demandado el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandantes.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 29 de enero de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
. PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.
Banco Santander, S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de 12 de mayo de 2008 de adquisición de participaciones preferentes de Banco Popular Español SA, por un valor nominal de 50.000 euros.
Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:
-
- D. Jenaro y Dña. Tatiana interpusieron demanda contra Banco Popular Español SA en la que, con carácter principal, solicitaban la nulidad contractual de la orden de suscripción referida; subsidiariamente, la indemnización por los daños y perjuicios prevista en el art.1101 del Código Civil.
En defensa de tales pretensiones adujeron, en esencia, que D. Jenaro, agricultor ya jubilado, con estudios básicos, y Dña. Tatiana, ama de casa, con nulos conocimientos financieros en materia de inversión, se dejaron asesorar por el empleado de la oficina 5725 del Banco Popular de la que eran clientes quien le propuso la inversión en participaciones preferentes informándoles de su bondad, bajo el ardid de ser productos de rentabilidad superior a los productos que iba a amortizar y de liquidez inmediata, pero omitiendo su carácter perpetuo, así como la posibilidad de pérdida total de la inversión; y que minoristas y de perfil conservador, y con ocultación de las características del producto, y por tanto engañosa, sin comprender los términos del contrato pero con plena confianza compraron y suscribieron participaciones preferentes.
-
- La demandada opuso la caducidad de la acción de anulabilidad y la prescripción de la acción de responsabilidad por incumplimiento e invocó que los demandantes habían contratado con anterioridad otros productos de riesgo, que no había infringido obligación legal alguna, que informó al cliente de las características de los productos contratados y del riesgo que asumía y que los actores obtuvieron beneficios del producto contratado.
-
- La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad, y con ello, la nulidad del contrato. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes:
Referente a la caducidad de la acción debe recordarse que el art. 1.301 del C.C . establece como punto de partida del plazo para ejercitar las acciones tendentes a declarar la nulidad de un contrato por error o dolo en el momento de la consumación del contrato, que no es ni el de la firma, ni el de la perfección, sino otro posterior, aquél en que los efectos patrimoniales del contrato han agotado sus consecuencias y se ha terminado de realizar el traspaso patrimonial recíproco que se da en las obligaciones sinalagmáticas, resultando que en este caso, y dada la evolución del demandado presenta ciertas especialidades el momento en que se hace ineludible el conocimiento por parte de los actores del error en que incurrieran en el momento de contratar los productos que se han ido sucediendo en la relación con el demandado, y en orden a esto debe considerarse que los actores suscribieron por recomendación del personal del demandado unas participaciones preferente, que pasados unos años fueron cambiadas por bonos subordinados, y que finalmente fueron canjeadas por acciones simples, siendo este el momento en que el demandado pretende hacer valer como de inicio del plazo de caducidad de una acción judicial por nulidad contractual, ya que los distintos contratos de tracto sucesivo finalmente se habían visto sustituídos por una compraventa que tiene tiempo de perfección y consumación coincidente, pero es que esa compraventa en la que los actores supuestamente compraron unas acciones por determinado valor resultaron desaparecidas por la venta del demandado a una tercera entidad financiera por 1 €, no constando que en todo ese tiempo los
actores tuviesen conocimiento de ninguna manera de lo que iba a ocurrir con su inversión, y eso no sucedió sino hasta junio de 2017.
El relato de la demanda pone en entredicho que se facilitara tanta información y tan clara como asegura la demandada, y en orden a lo anterior la prueba practicada en la vista no hizo sino ratificar al actor en la versión de los hechos ya sostenida en la demanda, sin que os propuestos por el demandado pudiesen desdecirla mucho ya que no participaron directamente en la comercialización, sin que queda tampoco muy claro como se hizo el cuestionario utilizado para averiguar los conocimientos financieros de los actores, al menos del que estuvo presente en la contratación, porque su esposa ni tan siquiera estuvo, fiando que comprendiera la contratación a través de las explicaciones de su esposo que tampoco fueron muy reveladoras, y sin que se pueda inferir de la tenencia de otros productos como son acciones simples que los actores podían conocer lo que eran unas participaciones preferentes, ya que entre unas acciones simples y unas preferentes hay bastantes diferencias, hasta el puno de ser las unas un producto simple y el otro complejo, pareciéndose en ese conocimiento las acciones del demandado finalmente adquiridas en el canje final, pero es que hasta esas acciones llevaban una sorpresa con ellas bastante poco previsible para los actores.
-
- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, Banco Popular Español SA, se articula en un motivo previo sobre el alcance del recurso que carece de eficacia impugnatoria, y en otros cuatro motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:
"PRIMERA. - De la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento: la acción esta caducada desde la finalización del contrato
Del inexistente error en el consentimiento de los suscriptores en la suscripción de las Participaciones Preferentes y las Obligaciones Subordinadas
Improcedencia de las acciones ejercitadas subsidiariamente:...
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ATS, 6 de Julio de 2022
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