AAP Barcelona 94/2020, 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2020
Fecha30 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo de Apelación nº 797/19

Juzgado de Instrucción de Sant Boi de Llobregat nº 1

Diligencias Previas nº 271/18

A U T O

José Mª Assalit Vives

Rosa Fernández Palma

Ignacio de Ramón Fors

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil veinte.

Visto ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación interpuesto por la representación del AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, del AJUNTAMENT DE MOLINS DE REI y del CONSELL COMARCAL DEL BAIX LLOBREGAT contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sant Boi de Llobregat con fecha 28 de abril de 2019, en las Diligencias Previas nº 271/19; y siendo Ponente el Magistrado José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de mayo de 2019, el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sant Boi de Llobregat dictó Auto por el que dispuso denegar la personación del AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT y del AJUNTAMENT DE MOLINS DE REI y del CONSELL COMARCAL DEL BAIX LLOBREGAT.

SEGUNDO

La representación del AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, del AJUNTAMENT DE MOLINS DE REI y del CONSELL COMARCAL DEL BAIX LLOBREGAT formuló recurso de reforma contra la anterior resolución, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En fecha 8 de julio de 2019, el propio Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sant Boi de Llobregat dictó Auto por el que dispuso desestimar el recurso de reforma, con conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

La representación del AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, del AJUNTAMENT DE MOLINS DE REI y del CONSELL COMARCAL DEL BAIX LLOBREGAT formuló recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

En fecha 28 de enero de 2020 fue celebrada vista pública del recurso de apelación en la que las partes mantuvieron sus pretensiones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación del AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, del AJUNTAMENT DE MOLINS DE REI y del CONSELL COMARCAL DEL BAIX LLOBREGAT postula en su recurso de apelación la admisión de la querella en su día presentada, y que fue inadmitida a trámite porque se denegó la personación, como acusación popular, a las referidas entidades públicas.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

En efecto, en el presente caso nos hallamos ante un supuesto similar al resuelto por esta misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto de fecha 4 de junio de 2018, que se pronunció en el mismo sentido y con los razonamientos que a continuación consignamos:

"TERCERO.- A continuación, y para resolver el presente recurso, procede efectuar un análisis jurisprudencial del tema que nos ocupa.

La Sentencia del Tribunal Supremo num. 149/2013, de 26 febrero, recoge: "...no puede olvidarse que en los últimos tiempos se ha visto en la Doctrina, con preocupación, que las personas jurídico públicas parecen haber desarrollado una creciente vocación participativa en los procesos penales, o en puntuales procedimientos de la rama criminal en los que no tienen la condición de ofendidos ni perjudicados. Ello ha ocurrido especialmente con relación a la violencia contra la mujer y respecto a la corrupción urbanística. En el primer caso la personación para ejercitar la acción popular goza de un respaldo legal, a través de diversas leyes autonómicas, y después, por medio de la -doctrinalmente así calif‌icada- "confusa " legitimación otorgada en la LO. 1/23004 al Delegado Especial del Gobierno para la Violencia de Género. En el segundo caso, aun no existiendo previsión normativa alguna, las administraciones territoriales y, en concreto, la comunidad autónoma correspondiente, se han ido personando, por ejemplo, en investigaciones muy conocidas por cohechos y prevaricaciones.

Sin embargo, esta hipertrof‌ia acusatoria se considera que tiene su importancia. No sólo porque puede afectar al derecho de defensa, sino porque puede convertir el proceso en aún más lento y crear una pluralidad de acusaciones públicas que, en cuanto no son ofendidas por el delito, no pueden tener en el proceso penal un interés diferente al representado por el Ministerio Fiscal.Y es que, en estos casos, la acción "pública"-que pertenece a la sociedad en general, y no a ninguna administración territorial- se ve representada por el Ministerio Fiscal, constitucionalmente regido por los principios de legalidad e imparcialidad y llamado a ejercer la acción de la Justicia, conforme al art. 124 CE .

... Este trascendente tema ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional (Cfr SSTC 129/2001 ; 311/2006 ; 8/2008 y 38/2008 ), así como por el Tribunal Supremo (Cfr ATS de 13 de marzo de 2007 ), tal como -con aciertorecogió el propio tribunal de instancia en su sesión de 17-11-2010.

En efecto, la STC 129/2001, de 4 de junio en su fundamento jurídico quinto excluye con carácter general la personación como acusación popular de personas jurídicas públicas, al señalar que: "es claro, en todo caso, que, dados los términos del art. 125 CE, no puede estimarse dicha pretensión. En efecto, este precepto constitucional se ref‌iere explícitamente a >, que es concepto atinente en exclusiva a personas "privadas", sean las físicas, sena también las jurídicas...tanto por sus propios términos como por el propio contenido de la norma, que no permite la asimilación de dicho concepto de ciudadano a la condición propia de la administración pública y, más concretamente, de los órganos de poder de la comunidad política".

La STC 311/2006, de 23 de octubre al tratar la personación -rechazada en vía ordinaria- de la administración autonómica valenciana en un caso de violencia de género, matiza las af‌irmaciones de su sentencia 129/2001 . El Tribunal Constitucional estima que la personación debió admitirse, aunque recalca la falta de cuestionamiento de la constitucionalidad de la concreta norma atributiva de legitimación. El Tribunal realiza dos consideraciones. Por una parte, da por buena la doctrina de la STC 129/2001, pero, no tanto porque quepa interpretar restrictivamente el término "ciudadanos" utilizado en el artículo 125 de la Constitución Española, sino, más bien, porque siendo la acción popular un derecho de conf‌iguración legal, su extensión subjetiva depende de la normativa de desarrollo, habiendo reservado legítimamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal el acceso a este mecanismo participativo a las personas -físicas y jurídicas- privadas. No obstante, existiendo un precepto con rango de Ley que prevé la concreta legitimación de una persona jurídica pública en ciertos delitos de violencia contra la mujer, el juez no puede desconocerlo. Si estima que no es acorde a la Constitución, debe, en su caso, plantear la cuestión de inconstitucionalidad. No obrando así, el deber del juez es aplicar el precepto postconstitucional con rango de Ley.

En def‌initiva, se sostiene sencillamente que no hay habilitación legislativa general para que las personas jurídicas públicas ejerzan la acción popular, por lo que ha de ser un concreto precepto de Ley el que recoja esa opción.

7. Esta nueva doctrina constitucional ha sido acogida por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( auto de 13 de marzo de 2007 ), que, al contrastar el contenido de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR