SAP Madrid 62/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2020:2718
Número de Recurso503/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución62/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.013.00.2-2018/0000174

Recurso de Apelación 503/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 31/2018

APELANTE: D. Jose María

PROCURADORA Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 31/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez a instancia de D. Jose María como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTIN contra BANCO SANTANDER SA como parte apelada, representada por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/05/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 15/05/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose María por prescripción de la acción ejercitada contra la mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A. en su mérito

1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO DE SANTANDER S.A. de las pretensiones ejercitadas de contrario.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDANTE al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Jose María, ejercita una acción indemnizatoria, contra la entidad Banco Santander S.A. en relación con los contratos de compra y suscripción del producto denominado Valores Santander por importe total de 100.000 euros; en la demanda se incide en el producto adquirido en relación con la campaña de la entidad para f‌inanciar la OPA de adquisición de ABN AMRO Holding a través de la emisión de valores. Se alega el desconocimiento por el actor del producto contratado, que resultó ser un producto de alto riesgo y alta complejidad, sin haber recibido la información exigible en una campaña masiva para la colocación entre clientes minoristas, y se incide en derecho en el incumplimiento del deber de información por el Banco e incumplimiento de sus obligaciones derivadas del asesoramiento con generación del daño cuya indemnización se reclama por importe de 54.706,79 euros.

La demandada se opuso a la demanda señalando que el actor conocía la volatilidad del producto comprándolo de hecho en el mercado secundario y benef‌iciándose del precio en ese momento, adquiriendo un valor nominal de 100.000 euros por un precio de 96.465,51 euros, además de que canjeó los valores por acciones antes de la conversión obligatoria, y en julio de 2015 traspasó las acciones a la entidad BNP-Paribas, pretendiendo desplazar sobre el Banco el riesgo de la inversión; alegando la parte sobre las características de la inversión y el cumplimento del deber de información, negando la existencia de los requisitos en que la actora funda su acción e incidiendo en las sucesivas órdenes de compra dadas por el actor, con límites de cambio, hasta la adquisición de la que habría adquirido intereses, derechos y dividendos.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes tras rechazar la prescripción por responsabilidad extracontractual, estima sin embargo aplicable el plazo de tres años del artículo 38 de la Ley del Mercado de Valores y considera prescrita la acción, por lo que desestima íntegramente la demanda formulada, con imposición de costas al demandante.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se basa en la alegación en primer lugar en la alegación de no ejercitarse la acción derivada de las inexactitudes del folleto sino la acción de indemnización por defectuoso asesoramiento, por lo que no sería aplicable el plazo de prescripción del artículo 38 de la LMV; se alega también el error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de normas y garantías procesales en relación con el perf‌il del demandante y falta de suf‌iciente información, solicitándose la íntegra estimación de la demanda y subsidiariamente la no imposición de costas.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Respecto de la prescripción de la acción, primera cuestión que ha de ser examinada, fue esgrimida por la parte demandada por aplicación del artículo 945 del CCom. y jurisprudencia que estimó aplicable, y habría sido acogida la excepción por la juez de instancia sin remisión ni cita de ese precepto y si solo del artículo

38 LMV, precepto que tal y como indica el recurrente no es aplicable a un supuesto como el presente en el que no se ejercita una acción derivada de inexactitudes o falsedades del folleto sino una acción indemnizatoria contractual derivada de las def‌iciencias que se ponen de relieve en el asesoramiento.

La recurrida incide en su oposición al recurso en la aplicación del artículo 945 CCom cuestión no obstante que ha sido resuelta por esta misma Sala en sentencia de 9 de octubre de 2019 en los siguientes términos:

"136. D) Prescripción.- En el caso, se aplica el artículo 1964 del Código Civil, no el 945 del Código de Comercio. El artículo 945 del Código de Comercio establece: "La responsabilidad de los agentes de Bolsa [...] en las obligaciones que intervengan por razón de su of‌icio, prescribirá a los tres años", plazo que coincide con otras prescripciones cortas por servicios (v. art. 1967 CC). "La ausencia de norma específ‌ica unida a los cambios producidos por la Ley 24/1988, del mercado de valores - artículos 62 y siguientes y disposición adicional segunda- en el estatuto de quienes operaban en el mismo y a las funciones que, además de las de fedatarios, desempeñaban los agentes de cambio y bolsa como comisionistas con exclusiva de negociación dentro de la bolsa, convierten al artículo 945 del Código de Comercio en aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes" ( STS 1ª 82/2009, 23.2).

137. Diversamente, en los Contratos, el Banco no ejecuta órdenes por cuenta del cliente (art. 140.1 b] LMV 2015) sino que negocia por cuenta propia (art. 140.1 c] LMV 2015), luego no es aplicable el plazo especial de prescripción."

En lo que abunda la SAP, Madrid sección 19ª del 29 de octubre de 2019:

"Entiende la apelante que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad es el de tres años previsto en el art. 945 del C. de Co. aplicable a las empresas de servicios de inversión como el prestado por el Banco apelante. Sin embargo la doctrina interpretativa seguida en la STS de 23 de febrero de 2009 (ROJ: 611/2009) en el que la parte apelante se funda no resulta de aplicación al presente caso, pues tal como expresamente declara el precepto invocado es aplicable en los supuestos en que las empresas de servicios de inversión actúen por cuenta de sus clientes, circunstancia, que no concurre en el presente caso. Aquí no nos hallamos ante una mera intermediación o comisión, sino como expresa la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid (ROJ: SAP M 15501/2017) en un supuesto semejante al presente, nos encontramos ante una comercialización directa de un producto propio, a cuya operación están ligados unos especiales deberes de información precontractual.

En consecuencia, la acción para reclamar responsabilidad contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 1101 del CC se halla sometida al plazo de prescripción general de las acciones personales previsto en el art. 1964 del CC que f‌ija el plazo de quince años. Tras la reforma de introducida por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (en vigor desde el 7 de octubre de 2015) se establece un plazo de cinco años. Conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley 42/2015 " El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil", cuyo precepto, dispone que " La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Razones estas que han de llevar a la estimación de este motivo del recurso y al rechazo de la excepción de prescripción, lo que determina que deba la Sala entrar a continuación a valorar el fondo de la cuestión debatida.

TERCERO

Para encuadrar la cuestión planteada por la acción ejercitada a consecuencia de la adquisición por el actor de los denominados...

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