AAP Cuenca 5/2020, 29 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Enero 2020 |
Número de resolución | 5/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00005/2020
Modelo: N10300
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2013 0003001
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000001 /2014
Recurrente: QUISABA SL
Procurador: NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: Jesus Miguel, ABOGADO DEL ESTADO, SANTIAGO Y TEVAR SL
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO,, MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado:,,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Recurso Autos Civiles nº 309/2018.
Concurso de Acreedores nº 1/2014.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.
A U T O Nº 5/2020
ILMAS./OS. SRAS./ES.:
PRESIDENTE:
SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
MAGISTRADAS/OS:
SRA. ASTRAY CHACÓN.
SR. MARTÍN MESONERO.
En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
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Que la representación procesal de la mercantil SANTIAGO Y TEVAR, S.A., presentó el 30.12.2013, (según consta en el expediente digital relativo al procedimiento C NO 1/2014), solicitud de concurso voluntario y de liquidación.
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Que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, (competente en materia mercantil), dictó Auto, el
17.01.2014, declarando a la mercantil SANTIAGO Y TEVAR, S.A., en situación de concurso voluntario, (véase el acontecimiento 1 del expediente digital relativo al procedimiento S1 C 1/2014). Se designó como administrador concursal a D. Jesus Miguel ; quien aceptó el cargo en fecha 27.01.2014, (véase el acontecimiento 1 del expediente digital S2A 1/2014).
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Que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca dictó Auto, el 05.02.2014, acordando la apertura de la fase de liquidación del concurso, (véase el acontecimiento 17 del expediente digital relativo al procedimiento S1 C 1/2014).
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Que la representación procesal de la mercantil SANTIAGO Y TEVAR, S.A., EN CONCURSO Y LIQUIDACIÓN, solicitó, el 06.04.2017, la separación del cargo por justa causa del administrador concursal D. Jesus Miguel, (véanse los acontecimientos 2 y 32 que constan en el expediente digital ICO 1/2014, S5L). En dicha solicitud se invocaba, en esencia y con respecto al administrador concursal, incumplimiento grave y reiterado del artículo 152 de la Ley Concursal y de los deberes mercantiles inherentes al desempeño del cargo; así como prolongación indebida de la liquidación.
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Que la representación procesal de la entidad QUISABA, S.L., (que es la arrendataria de una nave industrial que era propiedad de SANTIAGO Y TEVAR, S.A.), presentó escrito, el 25.04.2017, "...coadyuvando..., para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de la representación de SANTIAGO Y TEVAR que la ha promovido...", (véase el acontecimiento 35 que consta en el expediente digital ICO 1/2014, S5L). Tal escrito venía a contener una adhesión a los motivos expuestos por la concursada; especificando algunos extremos.
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Que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca dictó Sentencia, el 14.12.2017, desestimando la petición de separación del cargo de administrador concursal de D. Jesus Miguel ; con imposición de las costas causadas a la parte actora, (véase el acontecimiento 108 que consta en el expediente digital ICO 1/2014, S5L).
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Que la representación procesal de la entidad QUISABA, S.L., presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 14.12.2017, (véase el acontecimiento 143 que consta en el expediente digital con la reseña ICO 1/2014, S5L).
En tal recurso se plasmaban, en síntesis, las siguientes alegaciones:
. Previa . Omisión de los argumentos y peticiones que se realizaron. Incidencias del incidente. Se invocaba incongruencia infra petita y se hacía constar que se había resuelto por Sentencia en vez de por Auto y que en los antecedentes de la misma se hacía mención a la celebración de una vista que desde el punto de vista procesal no se había celebrado.
. Primera . Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas. Incumplimiento del administrador concursal de sus deberes u obligaciones. Adjudicación en fraude de ley. No ejercicio de acciones judiciales de recuperación de la masa activa en beneficio del concurso, conociendo las graves irregularidades ocurridas.
Se hacía constar, en esencia:
-que el administrador concursal realizó pagos en efectivo a la mercantil RETAIL STELL, S.L., a la cual adjudicó directamente la finca de la concursada por un precio irrisorio pretendiendo eliminar el crédito privilegiado de la AEAT;
-que el administrador concursal conoce a la mercantil RETAIL STELL, S.L., y a su administradora Dª. Carina, (testaferro), y lo que conlleva;
-que el administrador concursal incumple sus deberes u obligaciones en la adjudicación directa en fraude de ley;
-que el administrador concursal beneficia a la mercantil RETAIL STELL, S.L., procediendo a la adjudicación con incumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Concursal;
-que después de la adjudicación el administrador concursal ha seguido transgrediendo las normas que regulan sus deberes y obligaciones; ya que no ha ejercitado acciones judiciales de denuncia de la situación y de recuperación de la masa activa en beneficio del concurso, conociendo las graves irregularidades ocurridas y denunciadas por el Abogado del Estado.
. Segunda . Incumplimiento generalizado del administrador concursal de sus deberes u obligaciones.
Se hacía constar, en esencia:
-la existencia de un incumplimiento grave y reiterado del artículo 152 de la Ley Concursal. El administrador concursal no ha emitido informes trimestrales de liquidación; teniendo pendientes 16 informes trimestrales;
-que no consta que el administrador concursal haya formulado cuentas anuales de ningún ejercicio ni haya convocado Junta General alguna.
Con tal recurso se solicita Resolución por la que se "...estime la solicitud de separación de DON Jesus Miguel en el cargo de administrador concursal y su inhabilitación para ser nombrado administrador concursal en el plazo de 2 años desde la separación y condene en costas, de instancia y de la presente apelación al demandado, estimando íntegramente este recurso".
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Que el administrador concursal se opuso al recurso de apelación, (véase el acontecimiento 178 que consta en el expediente digital ICO 1/2014, S5L), interesando su desestimación. Como cuestión previa planteó la inadmisión del recurso; y ello porque la decisión recurrida no producía gravamen alguno a QUISABA, S.L.
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Que, remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a su registro y a la formación del oportuno rollo, (asignándole el número 309/2018). Se nombró ponente, (Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla), y finalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el 10.12.2019.
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Debe hacerse mención a varias cuestiones:
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El artículo 37 de la Ley Concursal, (desde su texto original), viene a establecer que la Resolución judicial relativa a la separación del cargo del administrador concursal revestirá la forma de Auto. Por tanto, si bien es cierto que en la primera instancia tendría que haberse dictado Auto, en vez de Sentencia, no es menos cierto que ello viene a carecer de trascendencia práctica, ya que en ningún caso dicha circunstancia sería motivo para decretar una hipotética nulidad de actuaciones, (que, además, aquí no se ha pedido), pues la infracción de las normas procesales no provoca automáticamente la nulidad de la tramitación del procedimiento, siendo requisito imprescindible que tal infracción cause indefensión, ( art. 227.1 de la L.E.Civil), extremo que aquí no ha concurrido, (y la prueba evidente de ello es que no se ha solicitado la nulidad, -como anteriormente ya hemos dicho- por tal defecto). Y en ese sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional, (Ss. 185/2003, de 27 de octubre, 164/2005, de 20 de junio, y 25/2011, de 14 de marzo), insiste en que no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
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Sentado lo anterior, y puesto que en realidad en la primera instancia tenía que haberse resuelto mediante Auto, como ya hemos indicado, esta Sala, en aplicación del apartado 1 del artículo 465 de la L.E.Civil, resolverá el presente recurso mediante Auto.
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El dato relativo a que en la Resolución de primera instancia se hace referencia a la celebración de una vista que según la parte apelante no se celebró, desde la perspectiva procesal, no pasaría de ser una mera e irrelevante inexactitud en la redacción de la Resolución que no causa indefensión alguna y que, por tanto, carece también de trascendencia práctica.
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El segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Concursal, (que ya estaba en vigor cuando se presentó la solicitud de concurso por SANTIAGO Y TEVAR, S.A.), establece, (en cuanto a la legitimación para recurrir los nombramientos, recusaciones y ceses de los administradores concursales), que:
"Estarán legitimados para recurrir el deudor, la administración concursal, los administradores concursales afectados y quienes acrediten interés legítimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad".
Pues bien:
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¿Qué es el interés legítimo para recurrir?. La respuesta nos la facilita la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.04.2013, recurso 2073/2010, al indicar lo siguiente
>.
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Y en el caso que nos ocupa consideramos que el cese o no del administrador concursal ni elimina un hipotético perjuicio para QUISABA, S.L., ni supone un hipotético beneficio para la misma. El cese o el mantenimiento del administrador concursal ni incrementa ni disminuye las posibilidades...
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Otras cuestiones relacionadas con la liquidación: publicidad, informes trimestrales y consignación preventiva
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