Otras cuestiones relacionadas con la liquidación: publicidad, informes trimestrales y consignación preventiva

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada

Los Capítulos IV, V, VI del Título VIII (De la liquidación de la masa activa) del Libro I (Del concurso de acreedores) del TRLC están dedicados, respectivamente, a la publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidación, a los informes trimestrales y a la consignación preventiva.

Se corresponden con los arts. 148 , 152 y 153 LC .

Concordancias TRLC : arts. 307 , 94 , 100 , 560 a 566 .

Concordancias LC: art. 198 LC en la redacción anterior a la Ley 17/2014, de 30 de septiembre .

Contenido
  • 1 Publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidación
  • 2 Informes trimestrales de liquidación
  • 3 Consignación preventiva
  • 4 Jurisprudencia aplicable
    • 4.1 Informes trimestrales
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En dosieres legislativos
    • 6.3 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidación

El art. 423 TRLC reproduce prácticamente la literalidad del art. 148.7 LC .

Dejando al margen la depuración terminológica (en su párrafo 2º, “persona jurídica concursada” en vez de “empresa”), la única precisión que añade el Texto Refundido es que la remisión de información al Registro público concursal debe hacerse no sólo cuando se ha aprobado el plan de liquidación sino también cuando se ha acordado que la liquidación se realice mediante las reglas legales supletorias. Debe tenerse presente que el contenido de los artículos 560 a 566 TRLC relativos al Registro público concursal , que corresponden a las modificaciones introducidas en el art. 198 LC por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre , por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria de dicha ley.

Entre tanto, permanecerá en vigor el art. 198 LC en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre ( Disposición Transitoria única del Texto Refundido).

Informes trimestrales de liquidación

A estos informes se refiere el art. 424 TRLC .

Este precepto se corresponde con el art. 152 LC y sus contenidos son coincidentes. La única diferencia afecta a la forma del informe y se introduce para ofrecer claridad. Y es que el art. 424 TRLC dispone que el informe tiene que ir acompañado de una relación de los créditos contra la masa . Es decir, el detalle de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago no debe incluirse como contenido del informe, sino que debe contenerse en un documento independiente que se acompañe al mismo.

Ninguna diferencia se advierte tampoco en materia de responsabilidad por incumplimiento de la obligación de comunicación a los acreedores (separación– art. 94 TRLC - y responsabilidad si se hubiera causado daño a los acreedores – art. 100 TRLC -).

Consignación preventiva

La consignación preventiva se regula en los arts. 425 y 426 TRLC , que se corresponden con el art. 148.6 LC .

El apartado 6 del art. 148 LC se introdujo con la Ley 11/2014, de 5 de septiembre , de medidas urgentes en materia concursal, que previó la retención de hasta un 10%. Con la Ley 9/2015, de 25 de mayo , dicha cantidad se eleva hasta el 15%.

El objeto de tal previsión según el apartado IV de los Preámbulos de la Ley 11/2014 y de la Ley 9/2015 fue agilizar la fase de liquidación.

Al igual que establecía la Ley Concursal , dispone el art. 425.1 TRLC que el juez, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la consignación en la cuenta del juzgado de hasta un quince por ciento de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que integran la masa activa o de los pagos en efectivo que se realicen con cargo a la misma. Y aclara el apartado segundo que las cantidades consignadas se utilizarán para hacer frente al pago de aquellos créditos concursales (la LC hablaba de “determinados acreedores”) que resulten de los pronunciamientos judiciales estimatorios de los recursos de apelación interpuestos o que pudieran interponerse frente a sentencias de impugnación de la lista de acreedores o actos de liquidación (la LC sólo se refería a los recursos de apelación que pudieran interponerse frente a actos de liquidación).

Ello concuerda con la posibilidad de finalizar anticipadamente la fase común y abrir la fase de liquidación cuando las impugnaciones de la lista de acreedores afectan a menos del 20% de la masa pasiva, previsión ésta que la Ley Concursal contenía en el art. 96.4 y el TRLC en su art. 307 .

Este precepto, al igual que el art. 96.4 LC , ampara tal posibilidad sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar el juez para su efectividad. Entre las posibles medidas cautelares se encuentra la consignación preventiva prevista en el art. 425 . 2 TRLC .

También aclara el Texto Refundido que la asignación de la cantidad consignada, una vez liberada, corresponde a la administración concursal , a quien será entregada. El art. 146.6 LC establecía sin más concreción que la cantidad sería asignada de acuerdo con el orden de prelación legalmente establecido, teniendo en cuenta la parte de créditos que ya hubieren sido satisfechos.

Jurisprudencia aplicable Informes trimestrales

1) Con la comunicación de los informes trimestrales a los acreedores se abre la posibilidad de formular reclamaciones en relación con la existencia y cuantía de los créditos contra la masa, no pudiendo reabrirse un debate sobre los mismos vía oposición a la rendición de cuentas

Con cita de su sentencia de 3 de marzo de 2017, señala la Audiencia:

“La presentación de los referidos informes trimestrales constituye un deber legal de la administración concursal, que se encuadra en su deber general de información para conocer la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita el cumplimiento del deber de rendición de cuentas, pero al mismo tiempo y en la medida en que se comunican a los interesados, abren la posibilidad para formular la oportuna reclamación para el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito, cuya invocación a través de la correspondiente demanda incidental se convierte así en una carga del pretendido acreedor, quien no puede adoptar una actitud pasiva y reservar el ejercicio de su pretensión para hacerlo valer en un trámite que no está previsto a tales efectos si no para la revisión de la regularidad de las operaciones de liquidación y pagos realizados”.

En la sentencia de 17 de diciembre de 2015, en lo que aquí interesa, argumentamos:

"... deben excluirse las alegaciones referidas a los créditos contra la masa satisfechos previamente por la Administración Concursal ya reflejados debidamente en previos informes o relaciones. En un caso de honorarios y derechos de abogado y procurador dice la SAP de Valencia de 20 de febrero de 2012 que "el cauce de rendición de cuentas del Administrador Concursal no resulta adecuado para impugnar la cuantía de estos créditos que, como créditos contra la masa, venían relacionados en el correspondiente Informe."

[...] En definitiva, y como resumen, sin perjuicio de su adaptación al caso concreto, las posibilidades de control de la labor de la AC a través del cauce de la oposición a la rendición de cuentas también comprenden el respeto a las normas de ordenación de pagos, si bien esenciales razones de seguridad jurídica impiden que se pueda reiterar en este cauce de oposición aspectos que ya quedaron zanjados en el concurso , o que pudieron...

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