SAP Asturias 20/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020
Número de resolución20/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00020/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCION OCTAVA -SEDE EN GIJÓN- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/70/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2018 0004848

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2019

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Luis Angel

Procurador/a: D/Dª ANA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 20/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

ILMO. SR. D. JAVIER-GUSTAVO FERNÁNDEZ- TERUELO

En Gijón, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 139 de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE HURTO, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 152 de 2019 de esta Sala, entre partes, como apelante Luis Angel, representado por la Procuradora Dª. Ana Fernández Martínez y defendido por el Letrado D. Rafael González González, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 21 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo :Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Angel con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de conf‌ianza previsto en el artículo 22.6ª del Código Penal, a las penas de 14 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, CONDENO a Luis Angel con documento de identidad nº NUM000 a que abone a Guillerma con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 500 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 152 de 2019, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito de hurto con abuso de conf‌ianza de que viene siendo condenado o, subsidiariamente, se le condene por un delito de hurto, sin la concurrencia de la circunstancia de agravación apreciada en la resolución combatida, a la pena de seis meses de prisión. A tal efecto invoca el apelante error en la valoración de la prueba, alegando la inexistencia de prueba directa de ningún tipo, de carácter directo ni de naturaleza indiciaria o circunstancial, acreditativa de la comisión del delito declarado en la sentencia por parte del acusado.

TERCERO

Sin perjuicio de poner de manif‌iesto la contradicción en que incurre el argumentario elaborado por el apelante para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador de instancia, puesto que no es posible invocar la existencia de un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dictó una sentencia condenatoria, con vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia, aduciendo al propio tiempo error en la valoración de la prueba, pues ello supone reconocer se ha llevado a cabo una actividad probatoria, discrepando o cuestionando el valor asignado por el Juzgador "a quo" a la prueba practicada en el acto de la vista oral para condenar al acusado, siendo aquella tarea exclusiva del Juzgador, incompatible con una infracción constitucional que supondría la ausencia o insuf‌iciente de actividad probatoria -inexistencia de prueba de cargo, aquí alegada-, que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo" y las f‌ijadas por las partes en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. ( S.T.S. de 29/06/1994, 11/03/1996 y 04/10/1999, entre otras).

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones, el apelante se limita a discrepar y cuestionar la valoración asignada al dictamen dactiloscópico, pues las huellas dactilares no se encontraron en el exterior de la caja metálica que contenía el dinero cuya sustracción se le atribuye, cuando según declaró en la fase instructora, la denunciante le tiró dicho objeto y, para evitar recibir el golpe, la cogió con su mano. Sin embargo, además de que una consolidada doctrina jurisprudencial atribuye a los dictámenes dactiloscópicos ef‌icacia probatoria suf‌iciente para enervar la presunción constitucional de inocencia ( S.T.S. 23/02/1999, 01/02/1995 Y 20/03/1998, entre otras), siempre que se practiquen con las debidas garantías, esencialmente con respeto al principio de contradicción, como sin duda aconteció en el caso que nos ocupa, en que los peritos policiales autores del informe comparecieron en el acto de la vista oral, ratif‌icando el informe emitido que, como declara la sentencia impugnada, acredita el hallazgo de dos huellas dactilares pertenecientes al acusado en el interior de caja metálica donde la perjudicada tenía depositada la cantidad de 500 €, teniendo todas las partes, acusación pública y defensa, la oportunidad de formular las preguntas que estimaron pertinentes y demandar las aclaraciones que consideraron necesarias para la defensa de sus intereses respectivos, y nada dice el apelante en su recurso acerca de las contradicciones en que incurrieron los peritos a las aclaraciones demandadas y que no recibieron cabal y cumplida...

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