SAP La Rioja 26/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020
Número de resolución26/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00026/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26036 41 1 2017 0001341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000761 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2017

Recurrente: Marcial

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: ROCIO SAEZ SOLAS

Recurrido: ILURCE ASESORES Y CONSULTORES S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN

Abogado: ADOLFO BARRERO AMOROS

SENTENCIA Nº 26 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 581/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que

ha correspondido el Rollo de apelación nº761/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (f.-108 y ss) en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña . Virginia Castillo Dónate, en nombre y representación de D. Marcial, y ABSUELVO a la demandada ILURCE ASESORES Y CONSULTORES S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra. CONDENO a la parte actora en las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante Don Marcial se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandada ILURCE ASESORES Y CONSULTORES, S.L. se opuso al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019 designándose Ponente al Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente Juicio Ordinario principió en virtud de una demanda (f.-3 y ss) interpuesta por la Procuradora Sra. Castillo en nombre y representación de Don Marcial, en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a ILURCE ASESORES Y CONSULTORES, S.L. a pagar a la demandante 19200,81 euros más los intereses legales y costas, en concepto de indemnización por los perjuicios y daños sufridos por el demandante a consecuencia de la presunta actuación negligente de la demandada en la relación contractual de asesoría f‌iscal que les unía, que le habría causado al demandante daños por importe de dicha suma, que tuvo que pagar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La demanda se basaba, en resumen, en que había contratado a la demandada para la realización de sus gestiones f‌iscales, contables y laborales; que en virtud de esa prestación de servicios, la demandada elaboró y presentó la declaración de IRPF del demandante del ejercicio 2014, y que por mala praxis o falta de diligencia, habría incurrido en diversos errores: que debido a que el demandante había comprado una vivienda nueva, el demandado hizo constar en ese ejercicio un cambio del domicilio a efectos de notif‌icaciones, sin que el demandante lo hubiese ordenado o comunicado; que además, los datos de esa nueva vivienda del demandante que hizo constar en la declaración eran erróneos, es decir, no eran los correspondientes a la vivienda nueva que había sido adquirida por el demandante y además, incluyó una referencia catastral también errónea, la correspondiente a la vivienda que siempre habla sido su domicilio.

La negligencia de la demandada provocó que la Agencia Tributaria intentase comunicarse sin éxito con el demandante a través del domicilio erróneamente consignado, por lo que el demandante no se enteró de las notif‌icaciones que se le hacían en ese domicilio que no era el suyo, lo que le impidió alegar y justif‌icar la correcta declaración de IRPF realizada, dando lugar a la f‌irmeza de la liquidación provisional complementaria de la Agencia Tributaria, con su correspondiente recargo de apremio e intereses.

Por eso la demanda alegaba que la entidad demandada, como responsable de lo sucedido, debía resarcir al actor de los daños provocados, esto es, por la cantidad de 19.200,81 euros que tuvo que satisfacer a la Agencia Tributaria, más los correspondientes intereses legales y costas procesales.

  1. - La sentencia dictada en primera instancia desestimó totalmente la demanda.

    Def‌iniendo el contrato como relación contractual de asesoría encuadrabe dentro del contrato de arrendamiento de servicios previsto en el articulo 1.544 Código Civil, la sentencia razona que labor propia de la demandada es la relativa al asesoramiento f‌iscal, de modo que ha de responder por los daños que sean consecuencia directa de una errónea o negligente prestación de estos servicios de asesoramiento f‌iscal. Pero para el desarrollo de esa labor, la asesoría ha de contar con los datos que debe suministrarle previamente el propio cliente, quedando exenta de responsabilidad si esos datos son erróneos o incompletos por causas ajenas a una actuación diligente. Considera que en este caso, el demandante no ha probado que la asesoría demandada incurriera en negligencia en la realización de la declaración de la renta correspondiente al año 2014, ni que el error en la consignación de los datos relativos al domicilio del demandante sea imputable a la asesoría, ni tampoco que los daños reclamados estén directamente causados por ese error en los datos relativos al domicilio.

    En cuanto al cambio de domicilio, señala que aunque el demandante no hubiera solicitado el cambio de domicilio, era indiferente, pues el actor no discute que el día 6 de mayo de 2014 adquirió mediante escritura de compraventa notarial una vivienda sita en PLAZA000 número NUM000, NUM001 o NUM002 de Alfaro (documento n° . 30 de la demanda); que en el informe remitido al respecto y aportado a las actuaciones en fecha 23 de abril de 2018, la Of‌icina Liquidadora de Alfaro explica que D. Marcial "adquirió por compraventa una vivienda en jurisdicción de Alfaro, en PLAZA000, portal NUM000, NUM002 o NUM001 "; "con fecha 22 de mayo de 2014 se auto liquidó la compraventa relacionada, motivando el expediente 651/2014 TPyAJD de la Of‌icina Liquidadora de Alfaro, aplicándose un tipo del 5% por tratarse de la adquisición de una vivienda de VPO destinada a la vivienda habitual del adquirente" y " con fecha 4 de agosto de 2017, el sujeto pasivo acreditó que la vivienda adquirida ha sido su vivienda habitual, aportando facturas y recibos de distintos consumos". Por tanto, ninguna negligencia se apreciaría por tal motivo en la asesoría demandada por la inclusión de este domicilio del demandante en su declaración de la renta correspondiente a 2014, como vivienda habitual, pues tal era el dato que f‌iguraba en los datos f‌iscales del año 2014, y el que el propio demandante le atribuyó al pagar el impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados ante la Of‌icina Liquidadora de Alfaro. y que, de hecho, en los datos f‌iscales correspondientes a 2014 f‌iguraba como vivienda habitual del demandante, por lo que nada tiene de extraño que por la asesoría se hiciera constar este domicilio como el del demandante, es más, lo lógico y correcto era modif‌icar el domicilio del contribuyente en la declaración de la renta del año siguiente, como así hizo la asesoría.

    El problema- sigue razonando la sentencia- no es que se consignara el nuevo domicilio, sino que se consignó erróneamente. Pues la nueva vivienda que había adquirido Don Marcial no estaba, tal como la asesoría hizo constar en la declaración de IRPF, en " PLAZA000 número NUM003, escalera NUM004, planta NUM005

    , Puerta NUM006 ", y el adquirido estaba en " PLAZA000 número NUM000, NUM001 o NUM002 ". Sin embargo, considera la sentencia que la culpa no fue dw la asesoría, sino que la vivienda adquirida por el demandante no se referenció correctamente en los datos f‌iscales, n los que existía un error en la referencia catastral del inmueble (ver el folio 8 del documento n° . 30 de la demanda) que se trasladó a los datos f‌iscales (documento n° . 28 de la demanda) y, de ahí, a la declaración de la renta. Pero según razona el juez "a quo", este error no sería imputable a la asesoría, porque no podía conocer ni suponer que existiera un error en los datos f‌iscales, al tratarse de datos of‌iciales, proporcionados por la propia Administración; y si el cliente, quien también lógicamente conoce esos datos, no advierte del error, difícilmente la asesoría puede conocerlo. Considera probado que antes de presentar la declaración hubo reuniones asesoría-cliente: señala que La demandada aporta copia de la información f‌iscal explicada al demandante (documento n° . 2 de la contestación) y de la agenda de D. Paulino, representante legal de la demandada (documento n° . 4 de la contestación), en la que se indican varias reuniones para preparar y explicar la declaración. Por ello, siendo el domicilio del contribuyente un dato personal y básico que el cliente debe conocer, no puede trasladar la responsabilidad a la asesoría por un error que él mismo podía advertir y corregir fácilmente.

    Pero es que además, la sentencia recurrida estima que no hay nexo causal entre el daño que se dice producido (suma que se reclama) y el hehco de consignarse este domicilio con la equivocación...

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