SAP Guipúzcoa 9/2020, 22 de Enero de 2020

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2020:77
Número de Recurso3144/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución9/2020
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007TEL.: 943-000713FAX: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/006368

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0006368

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua3144/2019- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua38/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Nemesio /a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUAProcurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ- ARREGUI DE CODESApelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 9/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELDª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURID. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidos de enero de dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 38/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que figura como apelante Nemesio representado por la procuradora Dª. Inés Pérez y defendido por el Letrado Sr. Joaquin Pedro Zubillaga, oponiendose el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2019, que contiene el siguiente FALLO:

"CONDENO a Nemesio, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP.Todo ello con expresa imposición de costas al condenado. Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Nemesio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de octubre de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3144/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de enero de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelaciòn se alegan tres motivos de impugnaciòn de la resolución recurrida, como son, el error en la valoración de la prueba por entender que el testigo principal Sr Belarmino no compareció en el acto del juicio y en consecuencia, la declaración del testigo, Sr Santiago, no es hábil ni suficiente para enervar la presunciòn de inocencia apoyado por la testifical del Agente nº NUM001, pués no hay que perder de vista que el testigo esa amigo de Belarmino, con el que existe una fuerte enemistad es con el apelante por antecedecentes de sentencias que tiene constancia la Sala, por lo que su testimonio no es creible, además, de contradictorio. E ningun momento el testigo dice que se dirigiera al apelante al denunciante con expresiones injuriosas ni tampoco se especifica en la sentencia, en un contexto de encuentro casual ni se concreta, ni se desarrolla la afirmaciòn " se dirigio" como elemento definidor del quebrantamiento de condena de la medida de aproximaciòn. Y como segundo motivo de recurso que si como se recoge en la sentencia el encuentro fue casual y accidental, se considera desproporcionda la sentencia no acogiera la pena de mínima de 12 meses de multa e impusiera una multa de 17 meses teniendo en cuenta que no existio ese dolo claro de quebrantamiento. Y como tercer motivo de recurso, con carácter subsidiario a la alegación primera la cuota de multa de ocho euros es excesiva ninguna prueba se ha desplegado por la acusaciòn ni obra en autos indicios o indicador alguno de ingresos del apelante, debiendo entenderse más ajustada la cuota diaria de 4 euros diarios si se confirma la sentencia condenatoria.

SEGUNDO

La presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E. exige para que pueda dictarse sentencia condenatoria a que se practiquen en el acto del juicio la actividad probatoria de cargo suficiente que de manera plena acredite la participación del acusado en el hecho que se le imputa. La citada prueba podrá ser prueba directa o prueba indiciaria y en el caso de que utilicen testigos de referencia deberá acreditarse la imposibilidad de contar con prueba directa y exponer las razones del conocimiento de los hechos. La sentencia del TS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha

presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas." Ello no significa, sin embargo, que la declaración de las víctimas sea un medio probatorio inhábil para corroborar la hipótesis acusatoria. La jurisprudencia es conteste respecto a tal idoneidad (por todas, SSTS de 11 y 17 de febrero de 2009 ). Lo que exige, más bien, es extremar el rigor en la comprobación de los criterios que fundan argumentalmente la credibilidad de la fuente de prueba y la fiabilidad de lo narrado por la fuente de prueba. La credibilidad se anudará a la ausencia de móviles de resentimiento o interés que priven a la fuente de la aptitud subjetiva necesaria para generar certidumbre, así como a la existencia de una persistencia en la incriminación que, dada la ausencia de contradicciones injustificadas o ambigüedades extremas, refleje un discurso que responde a patrones externos de veracidad. La fiabilidad precisará una especificidad en los datos ofrecidos y una validación externa de los mismos a través de otras fuentes de prueba, de forma que el testimonio sea confirmado o corroborado por algún elemento exógeno debidamente probado. La alegaciòn es por tanto, la insuficiencia de la prueba para enervar la presunciòn de inocencia los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de...

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