SAP Santa Cruz de Tenerife 6/2020, 22 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2020:168
Número de Recurso688/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución6/2020
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000688/2018

NIG: 3800642120170006472

Resolución:Sentencia 000006/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000836/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Apelado: Augusto ; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelado: Cecilia ; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante: Silverpoint Vacation SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de enero de dos mil veinte.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 836/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por Don Augusto y Doña Cecilia, representados ambos por el Procurador Don

Buenaventura Alfonso González, y asistidos por los Letrados del Ilustre Colegio de Las Palmas Don Miguel Ángel Melián Santana y Don Óscar S. Santana González, contra la entidad mercantil Silverpoint Vacations, S.

L., representada por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo, y asistida por el Letrado Don Manuel Guillermo Linares Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados Don José Pablo Carrera Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arona, dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Buenaventura Alfonso González en nombre y representación de D. Augusto y Dª Cecilia contra SILVERPOINT VACATIONS S.L. y:

  1. DECLARO NULOS Y SIN EFECTO ALGUNO los contratos de fecha22 de marzo de 2007 y 3 de febrero de 2009 objeto de litigio.

  2. CONDENO al demandado a restituir a la demandada la cantidad abonada por la adquisición, prorrateada en atención al tiempo disfrutados, por importe de 69.802 Libras Esterlinas; correlativamente, los demandantes restituirán al demandado los derechos adquiridos en virtud del contrato anulado.

  3. CONDENO al demandado a a abonar a la demandante la cantidad 53.627 Libras Esterlinas, como duplo del importe cobrado por anticipado.

  4. DESESTIMO las restantes pretensiones formuladas por la parte actora (nulidad de contratos del año 2001, de 22 de marzo de 2006 y 28 de noviembre de 2007 y devolución de cuotas de mantenimiento).

  5. No hago pronunciamiento sobre costas procesales.

El importe objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual se devengará del artículo 576 LEC hasta el completo pago de lo debido.

La presente sentencia, que se notif‌icará a las partes, no es f‌irme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notif‌icación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, signif‌icándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS ( 50 € ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, def‌initivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que una vez admitido, se tramitó conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado la parte actora apelada escrito oponiéndose al recurso. Posteriormente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, a la que se remitieron tales autos, se acordó por este último órgano la formación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Efectuado un primer señalamiento para deliberación, votación y fallo para el día 11 de diciembre de 2019, fue suspendido con la f‌inalidad de resolver sobre la prueba documental propuesta por la parte apelante, dictándose con fecha 12 de diciembre Auto de inadmisión de la referida prueba. Señalado nuevamente para estudio y deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019, se desarrolló la aludida deliberación en varias

sesiones, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha 20 de diciembre de 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia estima parcialmente la demanda y declara nulos y sin efecto alguno, los contratos de 22 de marzo de 2007 y 3 de febrero de 2009 objeto de litigio; también condena a la parte demandada a la restitución de la cantidad abonada por la adquisición, prorrateada en atención al tiempo disfrutado, por importe de 69.802 libras esterlinas, debiendo a su vez la parte actora restituir los derechos adquiridos en virtud del contrato anulado; condena también a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 53.627 libras esterlinas, como duplo del importe cobrado por anticipado; desestima las restantes pretensiones de la actora, como es la de nulidad de los contratos del año 2001, 22 de marzo de 2006 y 28 de noviembre de 2007 y la relativa a la devolución de cuotas de mantenimiento); por último, no hace pronunciamiento sobre costas procesales y se añade que el importe objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esa sentencia, momento a partir del cual se devengaría el contemplado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago de lo debido. Respecto a la legitimación pasiva, sigue el reiterado criterio de esta Audiencia Provincial, reseñando la sentencia de 28 de marzo de 2016. En lo concerniente a la cuestión de la aplicabilidad o no de la Ley 42/1998, señala el juzgador de la instancia los contratos que considera vigentes en atención a la prueba obrante en autos, indicando que los actores son titulares de tres membresías (contratos de 22 de marzo de 2007 -membresía Isla-1608; y de 3 de febrero de 2009 -membresías Isla-155 e Isla-156) y que no puede reputarse subsistente el derecho de aprovechamiento HMC 4303-5. Examina el mismo juzgador el ámbito subjetivo de la citada Ley 42/1998 y atribuye la condición de consumidores a los actores (entendiendo que no se ha demostrado que la adquisición objeto de autos se haya efectuado en el marco de una actividad empresarial o profesional propia), así como la aplicabilidad de dicha Ley desde un ámbito objetivo, remitiéndose al criterio jurisprudencial recogido en las sentencias que reseña. Concluye igualmente, en consonancia con la jurisprudencia existente en casos como el presente, la nulidad de los tres contratos a los que queda constreñido el procedimiento, tras la consideración como extinguidos del resto, y af‌irma la aplicabilidad a tales contratos de la Ley 42/1998, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles; entiende también el juzgador que los mencionados tres contratos obvian los artículos 9, 10, 11 y 12 de la referida Ley, siguiendo el criterio jurisprudencial que reseña. Y concluye la nulidad radical de los contratos en base al incumplimiento sistemático y radical del contenido mínimo imperativo legalmente establecido, considerando que, en el supuesto de autos, la duración del régimen es totalmente secundaria y que, en cualquier caso, no consta en el contrato. En lo concerniente a las consecuencias de la declaración de nulidad, también se remite el juzgador al criterio establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias que indica y f‌ija el importe a devolver por la entidad demandada; considera que no procede la devolución de las cuotas de mantenimiento, en cuanto se trata de cantidades vinculadas a hacer posible el disfrute del producto; tampoco descuenta los importes de los arrendamientos durante la vigencia del contrato ni reconoce a la actora el derecho a percibir intereses desde la fecha de suscripción del contrato, al compensarse el importe pagado y el tiempo de disfrute posible, por lo que solo devengará intereses el importe que efectivamente debe...

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