SAP Madrid 9/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2020:1362
Número de Recurso47/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución9/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0186767

Recurso de Apelación 47/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1196/2015

APELANTE: MB PRODUCIONES CANARIAS S.L ( EN CONCURSO

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: ORANGE ESPAGNE S.A. (antes FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1196/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Producciones Canarias S.L.(en concurso), y de otra, como Apelado-Demandado: France Telecom España S.A.U. (Orange)

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 26-10-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por

Emprendedores Canarias S.L., en concurso (fase de liquidación), contra Orange Spain S.A.U. (antes France Telecom España S.A.U.), debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 1-4-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 20-1-2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de MB PRODUCCIONES CANARIAS S.L. EN CONCURSO se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2018, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra ORANGE SPAIN S.A.U. -ANTES FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U.-.

Y como ya expresamos en el AAP de Madrid, Sección 21ª, de 7 de noviembre de 2017 -recurso de apelación 939/2016-, el proceso se inició mediante demanda dirigida por EMPRENDEDORES CANARIAS

S.L contra ORANGE ESPAÑA S.A.U. a la que reclamaba 34.074,80 euros más intereses legales desde la interpelación judicial que era la cantidad repercutida a la misma por las prestaciones realizadas derivadas de la relación contractual, y después de haberlas abonado, procedió al considerar que no tenía que soportar dicha repercusión y a deducirlas de las comisiones que le tenía que abonar, y al no ingresar dicho impuesto general indirecto canario durante el periodo entre el 16 de abril de 2007 a 31 de diciembre de 2009, se le hizo una inspección, siguiéndose contra ella un procedimiento sancionador habiendo tenido que abonar dicha cantidad que debió ser hecha efectiva por la demandada. En conclusión indica en la demanda que lo reclamado se corresponde "a las cantidades devengadas como consecuencia de prestaciones de servicios Administración ejecutados por mi representada, constitutivos del hecho imponible, sujetos y no exentos de IGIC". La demandada se opuso negando haber incumplido y haber actuado, con el consentimiento de la actora, "a retroceder los pagos" solicitando fuera dictada sentencia absolutoria.

Añadimos que la cuestión litigiosa, al margen de la claridad o no con la que pudiera ser percibida por las partes y en su caso por la Juez en la Audiencia previa, era si la demandada debía o no la cantidad que le era reclamada, atendiendo para ello los compromisos existentes, y en su caso lo aceptado o convenido en relación con la compensación realizada por FRANCE TELECOM, esto fue lo que se planteó por la misma en su contestación. En ningún momento lo que se solicitaba por la parte actora-apelante era que el tribunal de instancia resolviera quien era el sujeto pasivo del IGIC, ni si estaba exenta o no de pagarlo como comisionista contratada por la demandada como parece que entendió la Juez. Lo reclamado por tanto era la cantidad que la demandada entendía que debía abonarle la demandada en concepto de IGIC; cantidad que había ingresado al deducirlo en las facturas y después descontado de sus comisiones, habiendo tenido que ingresarlo ella en Hacienda tras la inspección que se le hizo.

SEGUNDO

DE LA OBJETIVIDAD, NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD.-Siguiendo el ATS de 21 de septiembre de 2016 (JUR 2016\205738), la imparcialidad judicial es una garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, que se integra en los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal - SSTC núm. 116/2006, 24 de abril (RTC 2006, 116); núm. 164/2008, 15 de diciembre (RTC 2008, 164); núm. 44/2009, 12 de febrero (RTC 2009, 44)- y el derecho al proceso con todas las garantías - SSTC núm. 104/2004, 13 de septiembre; núm. 116/2008, 13 de octubre (RTC 2008, 116)-, reconocidos en el art. 24.2 de la CE.

Igualmente, para la STS Pleno núm. 540/2013 de 13 septiembre (RJ 2013\5931), ninguna duda cabe de que la imparcialidad del juez unipersonal o de los jueces colegiados es la garantía más importante de todas las que cabe imaginar para el ciudadano que, ejerciendo el derecho fundamental que le reconoce el apdo. 1 del art. 24 de la Constitución, pretende obtener la tutela judicial efectiva del juez ordinario predeterminado por la ley y en un proceso público con todas las garantías, como la Constitución también le reconoce en el apdo. 2 del mismo art. 24. Es más, hasta tal punto esto es así que cuando la Constitución se ref‌iere al "Juez ordinario predeterminado por la ley" ( art. 24.1 de la CE), a "Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley" ( art. 117.1

de la CE) o a "los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes" ( art. 117.3 de la CE), sin mencionar expresamente la imparcialidad, debe entenderse que esta se omite no porque sea menos importante que, por ejemplo, la independencia o la inamovilidad, sino, antes al contrario, porque se trata de una garantía tan obvia o evidente que necesariamente hay que darla por supuesta, siquiera sea por la elemental consideración de que un juez parcial, solamente por ser parcial, dejará de estar sometido al imperio de la ley por más que sus conocimientos técnicos le permitan aparentar que no es así mediante una motivación de sus resoluciones aparente o formalmente correcta. En def‌initiva, cuando un ciudadano acude a los tribunales lo primero que espera y tiene derecho a esperar es que quien ha de juzgar su caso sea imparcial. Por esta razón la garantía de imparcialidad del juez sí aparece expresamente reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratif‌icados por España, de conformidad con los cuales han de interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce ( art. 10 de la Constitución); así, en el art. 10 de la Declaración Universal de los derechos Humanos de 1948 ("Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial..."), en el art. 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ("Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial...") o en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 ("Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial..."). Y debe entenderse que por la misma razón el Tribunal Constitucional, ya en su sentencia 145/1988, de 12 de julio (RTC 1988, 145), declaró que entre las garantías del proceso ( art. 24.2 de la Constitución) "debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la CE", doctrina que se reitera en otras sentencias posteriores que realzan la importancia de la imparcialidad como garantía esencial -por ejemplo SSTC 60/1995, de 17 de marzo (RTC 1995, 60) y 38/2003, de 27 de febrero (RTC 2003, 38)-.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él - SSTC núm. 145/1988, de 12 de junio (RTC 1988, 145); núm....

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