SAP Santa Cruz de Tenerife 4/2020, 20 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2020:166
Número de Recurso701/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución4/2020
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000701/2018

NIG: 3800642120170004090

Resolución:Sentencia 000004/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000517/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Apelante: Alicia ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante: Silverpoint Vacations SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de enero de dos mil veinte.

Vistos por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 517/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por Doña Alicia, representada por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo, y asistida por los Letrados del Ilustre Colegio de Las Palmas Doña Eva María Gutiérrez Espinosa y Don Eduardo Álamo Perera, contra la entidad mercantil Silverpoint Vacations, S. L, representada por el Procurador Don Pedro

Ledo Crespo, y asistida por el Letrado Don Manuel Guillermo Linares Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Francisco Borja Abeijón Pérez dictó sentencia, de fecha 3 de julio de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de Dña. Alicia, contra Silverpoint Vacations S.L. y, por tanto:

- Se declara la nulidad de pleno derecho del contrato f‌irmado el 2 de mayo de 2012, entre la demandante, junto con su difunto esposo, y la demandada.

- Se condena a Silverpoint Vacation S.L., a pagar a Dña. Alicia de 9.77960 libras esterlinas, como consecuencia de la nulidad del contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.

- La demandante restituirá los derechos adquiridos.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notif‌icación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y f‌irmo.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, las respectivas representaciones procesales de cada una de ellas interpusieron sendos recursos de apelación que, una vez admitidos, se tramitaron conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado cada una de las partes escrito oponiéndose al recurso de la contraria. Posteriormente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, a la que se remitieron tales autos, se acordó por este último órgano la formación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las respectivas partes apelantes se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para estudio, votación y fallo se señaló el día once de diciembre de 2019, habiendo continuado el primero durante varias sesiones, quedando f‌inalmente los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha catorce de enero de 2010.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada de esta Sala, Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de pleno derecho del contrato f‌irmado con fecha 2 de mayo de 2012, entre la actora o demandante, junto con su difunto esposo, y la entidad demandada; condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.779,60 libras esterlinas, como consecuencia de la declaración de nulidad del referido contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda; y establece la obligación de la actora de restituir los derechos adquiridos; todo ello, sin hacer especial imposición de costas.

Frente a la indicada sentencia, formulan recursos de apelación ambas partes litigantes.

SEGUNDO

La parte demandada solicita la revocación de la expresada resolución en los extremos por ella impugnados, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas de ambas instancias, y con cuanto más resulte procedente. Expone dicha demandada, de modo previo, los antecedentes que considera relevantes y, a continuación, señala, como motivos del recurso: 1) Que no procede declarar la nulidad del contrato de

fecha 2 de mayo de 2012, al no haber acreditado la actora su legitimación activa "ad causam", en tanto que la última no ha demostrado que sea actualmente la heredera de su f‌inado marido, el cual también es parte en el mismo. 2) Que no procede declarar la nulidad del aludido contrato por falta del contenido mínimo, en cuanto el Real Decreto-Ley 8/2012 establece una consecuencia jurídica para ello, cual es la posibilidad de instar la acción de resolución contractual y no la de nulidad. 3) Que no cabe entender vulnerado el artículo 24 del mencionado Real Decreto-Ley por la transmisión del derecho de aprovechamiento por turno, en tanto que se trata de un derecho perteneciente a un régimen preexistente, que fue constituido y transmitido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998. 4) Que la declaración de nulidad contractual tiene, como efecto "ex lege", la restitución de las prestaciones, por lo que dichademandada apelante tendrá que devolver el precio del contrato, minorado por el valor de mercado de la semana que la actora ha tenido disponibilidad de disfrutar desde que suscribió el contrato y hasta que tenga que devolverla. Tales motivos son desarrollados de modo separado y extenso en el escrito de interposición del recurso, con reseña de la jurisprudencia que la indicada apelante considera aplicable en defensa de su pretensión revocatoria. En concreto, respecto a la falta de legitimación activa "ad causam", discrepa la apelante del criterio del juzgador de la instancia, por entender que las pretensiones deducidas en la demanda requerían la intervención, como actores, tanto de los herederos de Don Eugenio -al haber fallecido éste- como de su esposa, hoy actora apelante, Doña Alicia, pues solo de este modo cabe instar la nulidad o resolución contractual; af‌irma que no consta acreditada la condición de heredera de la última citada. Sostiene asimismo la imposibilidad de declarar la nulidad del contrato por la supuesta vulneración de los artículos 9 y 30 del RD-Ley 8/2012 en tanto que dicho incumplimiento, además de ser inexistente, solo podría dar lugar a la resolución contractual. Indica que la actora y su esposo tuvieron a su disposición la información precontractual exigida por el artículo 9 del citado RD-Ley y de la Ley 4/2012, y que se han cumplido todos y cada uno de los apartados del Anexo II de esta última norma, señalando los argumentos que sustentan esta alegación; en todo caso, de haberse conculcado tales preceptos, y en aplicación del artículo 8 de esta última ley que se acaba de mencionar, el efecto sería la posibilidad de ejercitar la acción de resolución contractual, que no lo ha sido por la actora en esta litis. Arguye igualmente que la transmisión realizada en el contrato no incumple la legislación vigente en lo referido al plazo máximo por el que puede realizarse, por tratarse de un régimen preexistente, resaltando, además, que el derecho de aprovechamiento por turno objeto del contrato ya se había transmitido, por vez primera, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998; de modo que -entiende esa misma parte demandada- que su supuesta transmisión con carácter indef‌inido o superior a 50 años no debería dar lugar a la nulidad contractual, indicando las razones en las que apoya este motivo. Añade haber acreditado documentalmente que, en este caso, el régimen de aprovechamiento por turno al que está afecto el contrato declarado nulo en la sentencia recurrida no tiene una duración indef‌inida, pues la duración del régimen debe considerarse necesariamente de cincuenta años, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, y la disposición transitoria única del RD-Ley 8/2012. También aclara que el derecho que se transmite en virtud del contrato es un turno transmitido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, en enero de 1999, por lo que su supuesta transmisión por tiempo superior a cincuenta años no debería dar lugar a que se entendiera incumplido el artículo 24 del RD-Ley 8/2012. En lo que concierne a los efectos de la...

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