SAP Granada 10/2020, 17 de Enero de 2020

PonenteSONIA GONZALEZ ALVAREZ
ECLIES:APGR:2020:135
Número de Recurso18/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2020
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 18/2019 - AUTOS Nº 1.086/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 10/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 18/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.086/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Conrado, contra Comunidad de Propietarios de CAMINO000 nº NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA JOSÉ HURTADO CALLEJAS, en nombre y representación de Conrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMINO000 Nº NUM000, GRANADA, representado por el Procurador ANTONIO MANUEL LEYVA MUÑOZ, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Sonia González Álvarez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por parte del apelante se recurre la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Conrado contra la Comunidad de Propietarios de CAMINO000 nº NUM000 de Granada, absolviendo a la

misma de los pedimentos aducidos en su contra. En la demanda se ejercitaba acción de impugnación del acuerdo de fecha 11 de mayo de 2016 adoptado por la Junta de Propietarios, por el que no se autorizaba a la apertura de una puerta de acceso desde el piso del actor al patio de luces, con siete votos en contra y cuatro a favor, considerando el actor que el patio de luces es privativo de su propiedad según escritura de declaración de obra nueva y ordenación de edif‌icio en régimen jurídico de propiedad horizontal de fecha 1983. A la demanda interpuesta se opuso la Comunidad de Propietarios alegando falta de legitimación activa, caducidad de la acción y por último considera que el patio de luces al que pretende acceder el actor es un elemento común y no privativo como se hacer creer, habiendo actuado la Comunidad conforme a los estatutos. La Sentencia recurrida, después de reconocer legitimación activa al actor para ejercitar la acción, y considerar que la acción no está caducada, sostiene que el patio al que se pretende acceder es elemento común del edif‌icio y por tanto la autorización para la apertura de una puerta que de acceso al mismo requiere unanimidad, desestimando la demanda interpuesta.

Como motivos de impugnación se alegan error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia se basa en un informe pericial contraviniendo los propios estatutos, infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil, ya que se le está prohibiendo disponer y usar de una cosa que es suya, y por último infracción de los artículos 7 y 10 de la LPH, ya que el apelante tendría derecho de accesibilidad para poder limpiar el patio, y no tener que saltar por la ventana.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación, se impugna la sentencia por adolecer de error en la valoración de la prueba, y en este sentido hemos de señalar que aún cuando a la segunda instancia es un juicio pleno, con plena libertad de criterio por el Tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que af‌irma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con lo que hizo el juzgador a quo, y que, por la tanto, no está obligado respetar los hechos probados por este, pues todos los hechos no alcanzan la inviabilidad de otros recursos (casación). Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC y con menor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctica sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior, es sencillamente pretender modif‌icar el criterio imparcial y objetivo del juzgado, por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.

Y, es que, debemos señalar con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Af‌irmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94

, entre otras) únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del...

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