SAP Valencia 14/2020, 13 de Enero de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2020:646
Número de Recurso410/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución14/2020
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 410/2019 Procedimiento Ordinario número 383/2018 Juzgado de Primera Instancia

n.º 6 de sueca

SENTENCIA Nº 14

ILUSTRISIMOS PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

MAGISTRADOS

DÑA. M.ª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada CAJAMAR CAJAS RURALES UNIDAS representada por la Procuradora doña MERCEDES IZQUIERDO GALLÓN, y asistida por el Letrado de Don PABLO FONT DE MORA SAINZ.

Y como parte apelada, la parte demandante, Doña Juliana, representada por el Procurador D. PASCUAL HIDALGO TALENS, y asistida por el Letrado Don LUIS FERRI BURGUERA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:

"Que debo de estimar la demanda interpuesta contra CAJAMAR condenado a la misma al pago de la cantidad e 613.3176,16 euros los intereses devengados desde la venta en pública subasta del bien.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada CAJAMAR CAJAS RURALES UNIDAS alegando:

PRIMERO

DISCONFORMIDAD ABSOLUTA CON LA FALTA DE ADMISIÓN DE CIMENTA2, GESTIÓN E INVERSIÓN S.A. EN EL PROCEDIMIENTO Y SU SOLICITUD DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA PARA LA ENTREGA DE LA FINCA DE ACUERDO CON EL ART. 1303 DEL CÓDIGO CIVIL .

CIMENTA2, GESTIÓN E INVERSIÓN SA. (en adelante Cimenta2) al día de hoy es titular de la f‌inca registral número NUM000 del Tomo NUM001, Libro NUM002 Folio NUM003 del Registro (Identidad del de la Propiedad de Sueca, Referencia Catastral: NUM004 PL. Núm. 17Sector 24 227 Suelo 46410 Sueca (Valencia). El derecho de dominio sobre dicho bien proviene del Decreto de adjudicación de fecha 1 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sueca, en el Procedimiento 455/2014, en virtud del cual se procedió a la adjudicación de la f‌inca registral objeto del procedimiento a favor de Cimenta2. Así aparece acreditado en el documento nº 4 que acompaña a la contestación a la demanda, nota registral de titularidad de la f‌inca registral NUM000 de fecha 11 de octubre de 2018.

Por tanto, tal y como consta en la contestación de la demanda y de forma reiterada se dijo en la audiencia previa del juicio al tratar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, es necesario que sea parte del procedimiento para que, al ser titular del inmueble derivado de un procedimiento de ejecución, manif‌ieste su conformidad en inscribir la tercera parte del inmueble a nombre de la actora. Esta manifestación de voluntad es imprescindible en orden a que pueda cumplirse la obligación de hacer que conforma el suplico de la demanda.

De hecho, la propia actora manif‌iesta en el minuto 3,00 de la audiencia previa que los efectos de la nulidad del préstamo hipotecario del que trae causa este procedimiento, de acuerdo con el art. 1303 del Código Civil es la devolución de la f‌inca (tercera parte de la misma que es la que era titular la actora) en el estado anterior a la f‌irma de las hipotecas, y sólo si eso no es posible procede su valoración económica. Tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa se reiteró la necesidad de que Cimenta2 fuera llamada al procedimiento para que manif‌ieste si consiente inscribir la tercera parte de la Finca Registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Sueca, al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007 a nombre de la actora, ya que esta es la obligación principal y sólo ante la imposibilidad de cumplimiento es cuanto mi representada debería satisfacer su valor actualizado en efectivo.

Así la Sentencia recurrida dice:

TERCERO

Sentado lo anterior y examinadas las pretensiones de las partes junto con la prueba obrante en autos consistente en la documental valorada la misma de conformidad con los Art. 319, 324 ha quedado acreditado que enefecto se declaró la nulidad de los contratos de préstamos hipotecarios que dieron lugar a la ejecución hipotecaria donde se subastó el bien inmueble cuya tercera parte indivisa pertenece a la actora, por lo que siendo así y en aplicación de los arts. 1301 y ss. Cc . la demandada tiene que estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia y dado que no es posible la restitución del bien deberá abonar la tercera parte de su valor según, el precio de subasta esto es la cantidad reclamada por la actora, que asciende a 613.316,16 EUROS.

Y llega al siguiente Fallo que no compartimos y ahora recurrimos:

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta contra CAJAMAR condenando a la misma al pago de la cantidad de 613316,16 euros los intereses devengados desde la venta en p ública subasta del bien.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Lo primero que sorprende es lo escueta y poco fundada que está la Sentencia que ahora se recurre, sobre todo en atención a la cuantía de la demanda, 613.316,16 euros, y más a la vista de las alegaciones que se hacen tanto en la contestación a la demanda como las que se hicieron por mi representada en la audiencia previa del juicio. De esta forma con dos escuetos Fundamentos Jurídicos- Segundo y Tercero-resuelve un procedimiento en el que se tenía que haber al menos motivado las razones por las que no se admite la entrega de la cosa por Cimenta2, entidad participada 100% por Cajamar, tal y como se puso de manif‌iesto en la audiencia previa por mi representada (minuto 8,23).

Por tanto sorprende que la jueza no haya permitido, desestimando la comparecencia en juicio de Cimenta2, contra el que se interpuso recurso de reposición por mi representada en la audiencia previa (minuto 6,50) que desestimó la jueza en la propia audiencia previa (minuto 11,40), y más sabiendo como se dijo en la Audiencia Previa, que Cimenta2 es la inmobiliaria del Grupo Cajamar, y sobre la no condición de tercero, interesa remarcar esta parte que Cimenta2 es la mercantil de gestión de activos de Cajamar, sujeta a la ley 8/2012 de 30 de octubre sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector f‌inanciero.

En este mismo sentido es de destacar que Cajamar es titular del 100% del capital social de Cimenta2. De este modo, no es posible atribuirle la condición de tercero. Ello es consecuencia de que la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria se dispensa a quien actúa únicamente conf‌iando en el Registro, pero en este caso es la propia Cajamar, la que realiza la adquisición del bien en la subasta, aunque bajo la personalidad jurídica de su entidad de gestión de activos, Cimenta2 a la que le cede el remate.

De igual modo, la adquisición realizada por Cimenta2 en el seno del procedimiento de ejecución no es una adquisición a título oneroso, ya que se trata de dos empresas entre las que opera la consolidación contable que provoca que la adquisición realizada por Cimenta2 sea neutra contablemente.

Pero es que de forma más gravosa, tampoco la Sentencia recurrida ha tenido en cuenta el valor de la f‌inca a restituir, que consta como prueba documental junto con la Contestación a la demanda y sobre el que inicialmente la jueza iba a admitir la declaración del perito para su ratif‌icación, minuto 16,21, y luego se inadmite por la propia jueza en el minuto 18,45 por considerar después de oír a la actora, que da por buena la valoración de la tasación actualizada de la f‌inca objeto de restitución, realizada por ARCO VALORACIONES de 18 de julio de 2018, documento nº 6 de la Contestación a la demanda que f‌ija el precio del bien en 1.048.564,91€, sustancialmente menor que la aportada por la actora.

No podemos compartir, tal y como se dijo en la audiencia previa por mi representada (minuto 14,00) que no se tenga en cuenta el valor de mercado del bien en caso de que f‌inalmente no se admitiera la entrega del mismo, tal cual consta en la tasación actualizada, ya que ello da lugar a un enriquecimiento injusto de la actora.

Por tanto, la jueza debió introducir este hecho en su Sentencia y al menos moderar el precio objeto de restitución en el caso que no hubiera admitido, tal cual hizo, la entrega de la f‌inca hipotecada.

Así, no es cierto que no se pueda restituir el bien tal y como dice la Sentencia, ya que ante la negativa de la jueza de admitir en la audiencia previa la intervención de Cimenta2, se ha instado la intervención voluntaria por parte de Cimenta2 para poder hacer entrega del bien, adhiriéndose esta parte a la misma y estando pendiente de resolución en el momento de formalizar el presente recurso de apelación.

El presente procedimiento tiene su génesis en la sentencia nº 59/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca y en la Sentencia nº 502/2016 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia que estableció que "debemos revocarla en parte, introduciendo que la nulidad de las dos escrituras de préstamo, de las dos novaciones y de los asientos registrales es parcial, únicamente en lo que afecta a Dª. Juliana, y se deja sin efecto la condena en costas impuesta. Se conf‌irma el resto y en particular la descripción de los contratos".

Así pues, un exacto cumplimiento de la sentencia 59/2016 del JPI nº 6 exige que, como consecuencia de nulidad declarada, se proceda a la cancelación...

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