SAP Las Palmas 25/2020, 13 de Enero de 2020

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2020:356
Número de Recurso553/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución25/2020
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000553/2018

NIG: 3501942120150006764

Resolución:Sentencia 000025/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000933/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Perito: Eulalio

Apelado: Eutimio ; Procurador: Carmen Dolores Padilla Nieto

Apelado: Erica ; Procurador: Carmen Dolores Padilla Nieto

Apelante: ANFI SALES, S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: ANFI RESORTS S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

MAGISTRADOS:

D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)

D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de enero de 2020.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada/reconviniente, contra la sentencianúmero006/2018, de17 de enero,dictada en autos de Juicio Ordinario nº 933/2015-00, por el Juzgado de Primera Instancia nº 05 de San Bartolomé de Tirajana, seguido el pleito entre Eutimio / Erica, parte apelada, representada en la alzada por el Procurador de Tribunales doña

Carmen Dolores Padilla Nieto, y dirigida por el letrado don JOSÉ LUIS CAMPILLO ALHAMA, por un lado, y, por otro lado, "ANFI SALES, S.L." Y "ANFI RESORTS, S.L.", parte apelante, representada por el Procurador don Antonio Carlos Vega Melián y dirigidos por el Letrado don Javier de Andrés Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 05 de San Bartolomé de Tirajana, Ilustre señor Juez don José Manuel Díaz Pavón,dictó sentencia con número 006/2018, de17 de enero,cuyo Fallo dice: > .

SEGUNDO

Dicha sentencia la recurrieronen apelación "ANFI SALES, S.L." y "ANFI RESORTS, S.L.", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y losdemandantes Eutimio / Erica se opusieron, y, emplazados que fueron dichos litigantes, personáronse todos,en tiempo y forma, ante esta Audiencia Provincial,donde formó el presente Rollo de Apelación número 553/2018,y que se sustanció por sus trámites, y,se señaló fecha para estudio votación y fallo.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala; en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la duración del contrato y la ley aplicable.I. El primero de los motivos de apelación que formulan Anf‌i Sales SL y Anf‌i Resorts SL se apoya en haber obviado la resolución recurrida toda consideración en torno a la ley aplicable ya que, entienden las apeladas, ha de regir la resolución del conf‌licto la versión que del de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles hizo la Ley 4/2012 tal y como establece la disposición transitoria única, apartado tercero, de dicha norma. No comparte, por tanto, la tesis del Tribunal Supremo de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, precisamente por haber sido a su juicio derogada por la Ley de 2012, de modo que considera absolutamente legal el que los contratos celebrados durante la vigencia de la primera de las leyes mencionadas pudiesen ser de duración indef‌inida.

Subsidiariamente a lo anterior, consideran conforme a la ley la estipulación de un tiempo indef‌inido de duración al amparo de la Ley 42/1998, con cita de una sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2015.

  1. Losapelados súbdita británicas señores Eutimio / Erica, en su escrito de oposición al recurso de apelaciónse remite a lo resuelto en la resolución recurrida, favorable a las tesis por ella hecha valer, respecto de la nulidad radical de cualquier derecho enajenado tras la entrada en vigor, en enero de dos mil novecientos noventa y nueve, por una duración superior a cincuenta años, y sin habilitar las ventas futuras por encima del plazo máximo que impone la ley 42/1998, habida cuenta de que en el escrito de recurso se reproducen, literalmente, los mismos argumentos que en la contestación a la demanda.

  2. Como ya ha dicho esta Sala en resoluciones anteriores, las dudas sobre la interpretación conjunta de las disposiciones transitorias de la Ley de 2012 dieron lugar a un divergente tratamiento de la cuestión por parte de las secciones de esta Audiencia Provincial, si bien la sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2015 fue contundente en su conclusión al respecto y dio prevalencia precisamente a una tesis contraria a la que seguía la Sala con anterioridad y que es la que precisamente se hace valer en el recurso. Así, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2018 -Rollo 793/2016- indicábamos en un supuesto similar que

aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino solo respecto de los turnos no enajenados. Si desea [3] transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indef‌inida» [Los números entre corchetes son nuestros al igual que el destacado].

Hemos considerado que dicha disposición venía a recoger las tres posibilidades de adaptación de un régimen preexistente; la primera [que entendíamos permitía el acotado anterior 1] en la que todo el régimen es idéntico al previamente constituido, esto es, en el que la enajenación de los derechos a transmitir en el futuro serán idénticos a los ya enajenados; la segunda [acotado 2] en el que el régimen sería dual al coexistir de un lado los aprovechamientos transmitidos antes de la adaptación con el régimen previo junto a la los nuevos aprovechamientos transmitidos posteriormente [de ahí que la citada disposición...

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