ATS, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 829/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 829/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don José Domingo Corpas, en representación de don Indalecio, presentó recurso de casación contra el auto de 15 de octubre de 2019 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 12 de septiembre de 2019 del letrado de la Administración de Justicia, que desestima el recurso de reposición planteado frente a la diligencia de ordenación de 18 de junio de 2019 que declaró no haber lugar a la admisión del escrito de formalización de la demanda, respecto del decreto de 6 de junio de 2019, en el que se declaró caducado el recurso contencioso-administrativo nº 785/2018.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas las siguientes disposiciones, que reputa que forman parte del Derecho estatal: los artículos 52.2 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], de acuerdo con lo previsto en los artículos 151, 162.1 y 166.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"], en relación con el artículo 17.5 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET (BOE de 1 de diciembre); y 24.1 de la Constitución Española ["CE"].

    De igual modo, hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (casación 2600/2013; ES:TS:2014:2272) y al auto 13 de noviembre de 2019 (casación 8096/2018; ES:TS:2019:12041A).

  2. Razona que las infracciones denunciadas son relevantes y determinantes del fallo del auto recurrido, ya que la sala a quo considera que el escrito de formalización de demanda se considera presentado fuera de plazo. Así, sostiene que "[...] es doctrina pacifica emanada de nuestro alto Tribunal, la de entender que cuando la realización de los actos de comunicación procesal practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se realicen a través del Sistema LexNET, estos se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción (o al siguiente día hábil en caso de que la recepción fuera posterior a las 15:00 horas)".

  3. Considera que el recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

    4.1. El auto impugnado fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho Estatal o de la Unión Europea en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la propugnada por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA].

    4.2. El auto discutido establece una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Alega que "[...] es incuestionable el ingente número de presentación de escritos en la jurisdicción contenciosa-administrativa que usualmente agotan su plazo, y respecto a los que habría que tener una certeza absoluta de su [tempestividad], teniendo en cuenta la indefensión que se produciría en caso contrario".

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 13 de enero de 2020, habiendo comparecido don Indalecio -parte recurrente- y la Administración General del Estado -parte recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, el recurrente se encuentra legitimado para prepararlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA); y el auto impugnado es susceptible de casación [ artículo 87.1.a) LJCA].

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia; y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque el auto discutido: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) siendo susceptible de afectar a un gran número de situaciones y que trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. El artículo 151 LEC, relativo al tiempo de comunicación, determina que: "[...] 2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil".

A su vez, el citado artículo 162 LEC, respecto de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, dispone que: "1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda".

Así mismo, el artículo 135 LEC, referente a la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, prevé que: "5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo".

Por otra parte, el artículo 166, cuyo objeto es la nulidad y subsanación de los actos de comunicación, establece que: "1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión. 2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley".

Finalmente, el artículo 128.1 LJCA previene que: "Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el [letrado de la Administración de Justicia] correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

  1. El auto de instancia, tras señalar que el decreto de 6 de junio de 2019 fue notificado el 7 de junio de 2019, siendo recibido por el representante procesal del demandante a las 8:36 horas del 10 de junio de 2019, declara que el plazo para la presentación del escrito de rehabilitación con la demanda vencía el propio 10 de junio de 2019, mismo día de la efectividad de la notificación, luego aplicando la regla del artículo 135 LEC, el momento límite para rehabilitar el trámite caducado era las 15 horas de 11 de junio de 2019, habiéndose presentado dicho escrito a las 14:45 horas del 12 de junio, con lo que considera que fue presentado de forma extemporánea.

TERCERO

1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, habiendo transcurrido el plazo y teniendo por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, en el supuesto de notificaciones realizadas a través del sistema informático LexNet, el escrito de rehabilitación debe admitirse, a efectos del artículo 128 LJCA, al día siguiente de la notificación material de la notificación, por considerar que, en virtud del artículo 151 LEC ese acto de comunicación se ha realizado el día siguiente hábil a la fecha de recepción material de la notificación, sin perjuicio, además, de la posibilidad de aplicar el artículo 135 LEC a los efectos de su presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al de que se tenga por efectuada tal notificación.

  1. Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque en este litigio se presenta un problema jurídico que afecta -siquiera potencialmente- a un gran número de situaciones y que trasciende del caso objeto del pleito, con lo que estaría presente la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, entendiéndose necesario el pronunciamiento de este Tribunal Supremo.

  2. Aunque existe jurisprudencia respecto del momento en que se debe entender realizados los actos de comunicación, la singularidad de las circunstancias que concurren en este caso, justifican, en beneficio del principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, del de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE), un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo no sólo para reafirmar, reforzar o aclarar la doctrina fijada con relación a la cuestión pertinente sino, principalmente, para salvaguardar su observancia por los demás órganos jurisdiccionales. Esta finalidad del recurso de casación ha sido declarada, entre otros, en el auto de 24 de mayo de 2017 (RCA/678/2017; ES:TS:2017:4776A).

    En particular, es preciso destacar la sentencia de 14 de febrero de 2013 (casación 2007/2011; ES:TS:2013:879), que resuelve el recurso interpuesto contra una sentencia dictada por la misma sala y sección que la que ha dictado el auto, objeto del recurso que ahora nos ocupa, con relación al escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo entendió a efectos de la rehabilitación de plazos, contemplada en el artículo 128.1 LJCA con relación al 135 LEC. que la providencia teniendo por caducado el plazo para presentar la citada contestación se ha de considerar notificada al día siguiente del que se produjo de forma efectiva. En el mismo sentido, cabe hacer referencia a la sentencia de 1 de febrero de 2016 (casación 1458/2014; ECLI: ES:TS:2016:229).

  3. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, conforme al artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurre la circunstancia restante alegada por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 135.5, 151.2, 162.1 y 166.1 LEC y 128.1 LJCA, en relación con el artículo 128 LJCA. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Consejo General del Poder Judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/829/2020, preparado por don Indalecio contra el auto de 15 de octubre de 2019 dictado por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 785/2018.

  2. ) Indicar las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar si, habiendo transcurrido el plazo y teniendo por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, en el supuesto de notificaciones realizadas a través del sistema informático LexNet, el escrito de rehabilitación debe admitirse, a efectos del artículo 128 LJCA , al día siguiente de la notificación material de la notificación, por considerar que, en virtud del artículo 151 LEC ese acto de comunicación se ha realizado el día siguiente hábil a la fecha de recepción material de la notificación, sin perjuicio, además, de la posibilidad de aplicar el artículo 135 LEC a los efectos de su presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al de que se tenga por efectuada tal notificación.

  3. ) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 135.5, 151.2, 162.1 y 166.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto, para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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