STS, 1 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:229
Número de Recurso1458/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1458/2014 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por la que se declaró la inadmisión del recurso ordinario 335/2013. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 335/2013 contra la Orden dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 22 de marzo de 2013 por la que se aprueba el deslinde parcial del monte público Petalmeros, término municipal de Tarifa, Cádiz, publicada en el BOJA núm. 78 de 23 de abril.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 6 de marzo de 2014 cuyo Fallo dice literalmente en lo que ahora interesa:

PRIMERO.- Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo seguido a instancias del Abogado del Estado contra la Orden dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 22 de marzo de 2013 por la que se aprueba el deslinde parcial del monte público "Petalmeros", término municipal de Tarifa.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Administración General del Estado, mediante escrito del Abogado del Estado, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2014, en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta presentó el escrito de interposición basado, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 128.1 de la misma Ley en relación con el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) al haberse admitido y tenido en cuenta, decisivamente, por la Sentencia recurrida la contestación a la demanda que fue presentada fuera de plazo.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción de los apartados 2.d y 3 del artículo 45 de la LJCA al no haberse requerido al recurrente de subsanación la documentación inicial, se ha producido indefensión sin que hubiera momento procesal oportuno para la formulación de protesta.

  3. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción del último párrafo del artículo 57 de la LJCA , por haberse producido indefensión sin que hubiera momento procesal oportuno para la formulación de protesta.

  4. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción del artículo 62.3 de la LJCA , privándose al demandante del derecho procesal a pedir conclusiones, se ha producido indefensión sin que hubiera momento procesal oportuno para la formulación de protesta.

  5. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción del artículo 56.4 de la LJCA , al privar al demandante del trámite para presentar documentos -singularmente el requerimiento previo- que desvirtuara la alegación nueva de la contestación a la demanda; se ha producido indefensión sin que hubiera momento procesal oportuno para la formulación de protesta.

  6. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción del artículo 60.2 de la LJCA , al privar al demandante del derecho a solicitar el recibimiento a prueba a la vista del hecho nuevo alegado en la contestación consistente en la negación de la existencia de requerimiento previo; se ha producido indefensión sin que hubiera momento procesal oportuno para la formulación de protesta.

  7. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción del artículo 138.1 de la LJCA .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, trámite que verificó el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que por su cargo ostenta, solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito.

SEXTO

Mediante providencia de 30 de noviembre de 2015 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, en concreto porque declara que ni en autos ni en el expediente hay constancia de que la Administración del Estado hiciese el requerimiento potestativo del artículo 44.1 LJCA para los pleitos entre Administraciones y que dice que efectuó. Al no haber constancia de tal requerimiento, declaró extemporáneo el recurso jurisdiccional pues la Orden atacada en la instancia se publicó en el BOJA el 23 de abril de 2013 y el recurso jurisdiccional se interpuso el 4 de julio siguiente, superado el plazo general de dos meses del artículo 46.1 de la LJCA .

SEGUNDO

Debe significarse que ha sido en casación cuando por vez primera se ha aportado el requerimiento que hizo el Ministerio de Defensa. Sin embargo tal hecho no puede tenerse en cuenta pues la casación no es momento hábil para aportarlo (véase, por citar un pronunciamiento reciente, la Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 26 de octubre de 2015, recurso de casación 1720/2013 ). Por tanto, la falta de requerimiento es una cuestión de hecho cuya valoración y apreciación por la Sala de instancia no cuestiona la recurrente, luego partiendo de tal hecho y desde la disciplina casacional lo que se juzga ahora es la legalidad de esa Sentencia que declara la extemporaneidad que fue advertida y alegada en la contestación a la demanda, lo que no se subsanó aportando el requerimiento.

TERCERO

Los siete motivos de casación se plantean al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , lo que implica dos exigencias o condicionantes que recuerda la Junta de Andalucía al oponerse al recurso de casación: que el vicio in procedendo, que se denuncie debe haber causado una indefensión real o material y no una infracción puramente formal del procedimiento [artículo 88.1.c) in fine ] y, en segundo lugar, que la parte recurrente no hubiese tenido en la instancia momento procesal idóneo para subsanar la falta (artículo 88.2). Esta doble exigencia obedece a que, antes de apreciar este motivo de casación por vicio in procedendo debe haber constancia de que tiene tal entidad -indefensión material e insubsanabilidad- para evitar una innecesaria retroacción de actuaciones.

CUARTO

Tal exigencia hace que todos los motivos de casación fracasen desde el momento en que, contestada a la demanda con invocación de la causa de inadmisibilidad, por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2014 se tuvo por hecha tal contestación y por Auto de la misma fecha se acordó el recibimiento a prueba del pleito, como medio probatorio el expediente administrativo y se acordaba que los autos quedasen para deliberación al no haber interesado ninguna de las partes trámite de conclusiones. Notificadas sendas resoluciones a la Abogacía del Estado no las impugnó, lo que supone que una vez conocida la contestación a la demanda y esas dos resoluciones, la Abogacía del Estado debió considerarse ya requerida de subsanación mediante la contestación a la demanda, aparte de que pudo impugnar esas resoluciones y no lo hizo. Falla así la exigencia del artículo 88.2 de la LJCA , si bien se enjuician los siete motivos de casación.

QUINTO

El primer motivo de casación, relacionado en el Antecedente de Hecho Cuarto.1º de esta Sentencia, se basa en que no debió admitirse la contestación a la demanda en la que se alegó la causa de inadmisibilidad apreciada por la Sentencia recurrida. Este motivo pretende anular la contestación a la demanda como medio de requerimiento de subsanación conforme al artículo 138.1 de la LJCA , precepto que aplica implícitamente la Sentencia. Respecto del régimen de subsanación que regula ese precepto, ya dijo el Pleno de esta Sala en su Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), también en un supuesto en el que se había apreciado en la instancia una causa de inadmisibilidad, que advertida por la parte contraria un defecto subsanable la afectada no puede exigir del órgano judicial que haga otro requerimiento de subsanación, luego debe darse por requerida.

SEXTO

Como se ha dicho, frente a esta doctrina deducible del artículo 138.1 de la LJCA la Abogacía del Estado recurrente intenta privar de efectos a tal requerimiento, reputándolo inválido pues no debió admitirse el escrito de contestación. Tal motivo se basa en que en trámite de contestación a la demanda el 14 de enero de 2014 se dictó diligencia de ordenación acordando su caducidad una vez sobrepasado el plazo otorgado a la Junta de Andalucía para contestar a la demanda. Como tal diligencia se notificó a la Junta de Andalucía el 28 de enero, entiende la Abogacía del Estado que al amparo del artículo 128.1 de la LJCA en relación con el artículo 135.1 de la LEC , debió presentar el escrito de contestación al menos el día 29 antes de las 15 horas, lo que no hizo sino hasta el día 30.

SÉPTIMO

Tal motivo se desestima por razón del artículo 151.2 de la LEC , que es aplicable por analogía a las administraciones autonómicas tal y como ha señalado con reiteración esta Sala, Sección Primera (cf. Autos de 27 de octubre de 2005, recurso de queja 356/2004 ; 2 de noviembre de 2006, recurso queja 320/2006 ; de 5 de mayo de 2011, recurso 401/2009 ; de 17 de julio de 2013, recurso de casación 833/2012 ; de 20 de febrero de 2014 , recurso de casación en interés de ley 2000/2013 o de 23 de octubre de 2014, recurso de casación 2569/2013). En consecuencia, hecha la notificación el 28 de enero se entendió realizada al día siguiente 29, venciendo el plazo el día 30 antes de las 15 horas, día en el que se presentó el escrito de contestación. Y la desestimación de este primer motivo arrastra al séptimo motivo de casación.

OCTAVO

Como segundo motivo se alega la infracción del artículo 45.3 de la LJCA pues el secretario judicial debió hacer el requerimiento deducible de tal precepto en relación con el artículo 45.2.d), motivo que también se rechaza. En efecto, aparte de lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, el artículo 45.3 se refiere a documentos relativos a legitimación, capacidad, la copia del acto recurrido y del acuerdo de interposición, todos distintos del ahora cuestionado -el requerimiento del artículo 44 de la LJCA -; además y en concreto, el artículo 45.2.d) en este caso habría que referirlo a la orden de la Abogacía General del Estado dirigida a la Abogacía del Estado en Sevilla para interponer el recurso jurisdiccional, lo que sí se aportó a los efectos del artículo 36.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

NOVENO

Como tercer motivo se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 57 párrafo segundo de la LJCA según el cual, si en el otrosí de la demanda se pide que el recurso se falle sin trámite de vista o conclusiones, de haberse planteado la inadmisión del recurso debe oírse sobre la misma a la demandante para, seguidamente, declarar concluso el pleito. Tal precepto podría plantear si contiene una regla especial de subsanabilidad respecto de la general del artículo 138.1 de la LJCA , éste para cualquier defecto procedimental subsanable y el ahora invocado como infringido para uno concreto integrante de una causa de inadmisibilidad. Pues bien, lo determinante para su desestimación es de nuevo lo ya razonado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto: la Abogacía del Estado debió recurrir el Auto en el que se acordaba que los autos quedasen para deliberación al no haberse interesado trámite de conclusiones.

DECIMO

En el cuarto motivo se alega la i nfracción, también por inaplicación, del artículo 62.3 de la LJCA según el cual, respecto del trámite de conclusiones, el secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes y sólo se celebrará vista o conclusiones escritas si lo solicita el demandante o si ha habido prueba, si lo solicita cualquiera de las partes. Pues bien, en el caso de autos se recibió el pleito a prueba teniendo como medio probatorio el expediente administrativo que se tuvo por reproducido; ahora bien, ninguna de las partes había pedido conclusiones y la prueba se ciñó al ese expediente, luego a ningún medio probatorio nuevo.

UNDÉCIMO

Como quinto motivo de casación se invoca la infracción del artículo 56.4 de la LJCA , según el cual « después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones » . Pues bien, tras haber leído la contestación a la demanda la Abogacía del Estado estaba en condiciones de aportar el requerimiento del artículo 44 de la LJCA con lo cual hay que estar a la inexistencia de indefensión material si bien en este caso no por una infracción puramente formal, sino por causa a él imputable.

DUODÉCIMO

Como sexto motivo de casación se alega la infracción del artículo 60.2 de la LJCA que habilita a la parte recurrente para interesar el recibimiento a prueba si es que en su momento no la pidió y de la contestación a la demanda resultan hechos nuevos de trascendencia para la resolución del pleito y sin perjuicio de que se puedan aportar documentos conforme al artículo 56.4. También tal motivo se rechaza pues aun entendiendo que se está ante "nuevos hechos", no referentes al fondo y aunque la posibilidad que ofrece el artículo invocado es de prueba para salvar el cierre deducible del artículo 60.1 y lo ahora ventilado es la extemporaneidad del recurso, de nuevo no cabe apreciar indefensión material. Como en el anterior motivo, tras leer la contestación a la demanda era carga de la Abogacía del Estado haber intentado la posibilidad que le ofrecía el artículo invocado como infringido.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo 335/2013 , Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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