STSJ Andalucía 457/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2019:1162
Número de Recurso4319/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución457/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4319/18-C, sentencia nº 457/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de Febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 457/19

En el recurso de suplicación interpuesto por ICTS HISPANIA S.A., representado por la Sra. Letrada Dª. Macarena Ruiz Marín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 0634/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Guillerma, en demanda de concreción horaria, se celebró el juicio y el 11 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando el derecho a la concreción horaria solicitada, debiendo prestar sus servicios en una jornada laboral diaria de lunes a viernes en horas de 07:00 a 14:00, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Dña. Guillerma viene prestando servicios para ICTS Hispania S.A. desde 12 de junio de 2018, fecha en la que se subrogó en la relación laboral de la trabajadora, con antigüedad reconocida de 1 de junio de 2004.

Con anterioridad prestaba servicios para Prosegur.

La trabajadora tiene categoría de profesional de vigilante de seguridad y presta servicios para el cliente de la mercantil demandada, en el Aeropuerto de Sevilla, realizando una jornada de lunes a domingo, desde 13:00 a 20:00 horas

El aeoropuerto se Sevilla está abierto desde 5 de la mañana hasta las 12

  1. - La trabajadora tiene otro hijo nacido el NUM000 de 2017. El padre del menor trabaja y su horario es de 22:30 a 07:30 de lunes a sábado.

  2. - Cuando prestaba servicios para Prosegur la trabajadora ya venía disfrutando de reducción de jornada para cuidado de otro hijo, concedida por la anterior empresa titular de la relación (Trablisa) y tenía horario de lunes a viernes en turnos de 11:00 a 18:00 horas.

    En enero de 2018, dirige una comunicación a Prosegur solicitando nuevamente concreción horaria que resulta denegada si bien la empresa le ofrece turnos de tarde de 13:00 a 20:00 horas que la trabajadora acepta.

  3. - Tras la subrogación, la trabajadora vuelve a solicitar concreción horaria en fecha 19 de junio de 2018 con horario de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas que fue denegada por comunicación de 21 de junio de 2018.

    La petición y contestación obran a los folios 123 y 125 de las actuaciones y se dan por reproducidas.

  4. - Se intentó conciliación ante el SERCLA en fecha 3 de septiembre de 2018, con el resultado, celebrado sin avenencia."

TERCERO

La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de concreción horaria, como medida conciliatoria de la vida familiar y laboral, se alza la empresa demandada por el solo cauce del apartado a) del art 193 LRJS solicitando se "revoque la Sentencia recurrida" (sic) y que "la magistrada debería haber estimado la excepción procesal de caducidad de la acción" (sic) con el argumento que dirigida una solicitud de concreción horaria a la empresa saliente PROSEGUR en enero del 2018 y denegada, y no accionado en 20 días, está caducada la acción para pretender lo mismo una vez subrogada la relación por ICTS HISPANIA S.A.

El motivo fracasa por las razones que siguen. En primer lugar por defecto en la técnica suplicatoria. Si se alega el motivo del ap a) del art. 193 LRJS la consecuencia es la solicitud de nulidad por indefensión causada desde el momento procesal en que se produjo.

En segundo lugar porque el que se estime en la sentencia la inexistencia de la caducidad, no determinaría su nulidad, como parece que se pretende en el único motivo del recurso, sino que se debió pedir, al amparo del motivo del ap c) del art. 193 LRJS, el que esta Sala entre a calificar la decisión del demandado como justificada en causas organizativas o/y productivas, ya que hay para ello datos suficientes en la sentencia recurrida y esta lo califica como carente de razones organizativas y/o productivas.

Es mas el hecho de que en la sentencia de la instancia se desestime la excepción de caducidad de la acción de concreción horaria, y dicte su resolución, calificando el acto empresarial de negar la concreción horaria, solicitada en ejercicio de derechos de conciliación familiar, no puede entenderse el que vulnere el derecho de defensa de la parte recurrente, dado que, por un lado, ésta han tenido la posibilidad de alegar o manifestar, tanto en juicio como en vía de suplicación, lo que a su derecho interesaba; y, de otra, el órgano jurisdiccional de instancia fijo los hechos declarados probados valorando los medios de prueba, propuestos por las partes en juicio de modo que la sentencia recurrida calificó el acto denegatorio de la empresa como carente de razones organizativas o/y productivas de ahí que no puede atribuírsele el alcance que la parte recurrente le asigna, en lo que respecta a la indefensión que se alega.

Por ello, desechando la caducidad de la acción apreciada en la sentencia recurrida, procedió entrar en el examen de la decisión denegatoria tomada por la demandada y ello en nada le produce indefensión a la empresa recurrente.

SEGUNDO

Aunque mal formulado el recurso entendemos que vuelve a reiterarse la caducidad de la acción que desestimamos.

Al margen de si el plazo ex art. 139.1.a LRJS es un plazo de caducidad o de un plazo como de ejercicio jurisdiccional, lo que permitiría reiniciarlo siempre que se hubiera producido una nueva petición-propuesta de concreción horaria al empresario, y éste la hubiera rechazado, más si se tienen en cuenta los efectos restrictivos que comporta la caducidad, y que ni se menciona ni se insinúa en el enunciado legal ( STS 19-7-12, EDJ 206757) lo cierto es que decae el argumento de la recurrente de que como se desestimo por PROSEGUR

la concreción horaria solicitada, no cabe reiterarla por estar caducada, cuando lo cierto es que " Prosegur solicitando nuevamente concreción horaria que resulta denegada si bien la empresa le ofrece turnos de...

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