STSJ Andalucía 347/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2019:2625
Número de Recurso501/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución347/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 501/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilma. Sra. doña MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a 7 de febrero de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 347/19

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María Luz Moreno Caballero, en nombre y representación de doña Teresa, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos n.º 755/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de despido contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), siendo parte el Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y el 8 de junio de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La demandante Es Titulada Grado medio; tenía de antigüedad 6.10.2008; Su salario para despido es de 63,64 euros diarios;: NO fue representante del personal.

SEGUNDO

En 2015 la sala de Sevilla revocando, sentencia nuestra, declara la nulidad del cese; se recurre en Unificación y el 21,7,16 el t Supremo cita auto inadmitiendo

TERCERO

En febrero de 2016 la sala acuerda ejecución provisional mientras se tramita el recurso en el Supremo. Loa trabajadora, Se reincorpora el 28 de marzo. Tiene reducción de jornada por guarda de menor de 5 años desde 1.4.16.

La actora solicita excedencia el 18,4,16 (en su centro de trabajo de Rota), con efectos desde el 23.5.16, por cuidado de hijo menor, porque a su esposo lo han destinado a los EEUU, para que la familia al completo haga el traslado;.

En resolución de 18 de mayo se deniega; se le comunica por correo electrónico el 19 y lo recibe por correo con acuse el 23,5,16; este mismo día 23 a las 9 horas había presentado escrito indicando que por silencio positivo del mes se considera concedida la excedencia solicitada.

Ya no vuelve a prestar servicios.

CUARTO

EL SAE En escrito de 14.6.16 le responde que no procede entender que este concedida la excedencia por silencio y que justifique su ausencia desde el 23.5.16, pues sino se entenderá abandono y baja voluntaria, dándole para ello 10 días; la recibe el 21,6,16; ella a su vez contesta el 12.7.16 señalando, de nuevo, que se le certifique silencio positivo y que no procede que haya abandonado el puesto ni que haya baja voluntaria.

QUINTO

El 1.8.16 el SAE comunica a la TGSS la baja de la trabajadora con efectos del 23.5.16

SEXTO

LA RESOLUCION DE 13.10.16 (TRES PAGINAS (folios 6 a 8 de autos) se expide para unirla a los autos 215/13 de este juzgado, donde hay nulidad por la Sala de suplicación, ejecución provisional y en esa fase se producen la solicitud, denegación, ausencia al puesto,y escritos entre las partes; se mencionan esos hechos indicando que se el dio de baja con efectos del 23.5.16.

La demanda laboral contra la denegación de excedencia se presenta el 19.10.16 y se turna al Social Uno; y la demanda por despido se presenta el 16.11.16, y es la actual, del Social Dos.

SEPTIMO

La sentencia del Juzgado Social UNO de 14.3.17 en su fallo desestima la demanda; También en su FD Segundo concluye que no hubo silencio positivo y que la denegación de excedencia se hizo en elo plazo aplicable de 3 meses (no un mes); en el TERCERO indica que dejó de asistir el 23.5.16 el día de recibir la denegación, ya antici6, ya estaba extinguida su relación laboral desde la comunicación a la TGSS del

1.8.16. y habían pasado dos meses;añade que la sentencia del TS Madrid de 27,4,09 señala que al excedencia precisa ser reconocida por la empresa y no cabe adoptar unilateralmente la decisión de autoconcederse dicha situación.

Señala también que la decisión denegatoria no es injustificada en base al art 38 del VI Convenio C. del Personal laboral de la Junta de A.(menciona sentencia de T Supremo de 3,5,2006).

En su párrafo final indica que:"tras tomar conocimiento d ella denegación por parte del SAE de la situación de excedencia soci9tada voluntaria solicitada,se decidió sin mas dejar de ir a trabajar y "autoconcederse" el disfrute del derecho. Alegando una concesión por silencio positivo,que no era tal,..motivo por el que la empleadora acuerda dar de baja voluntaria a la trabajadora en fecha 1.8.16 con efectos del 23..5.16, decisión de baja que no consta fuese impugnada por la actora, estando en consecuencia extinguida la relación laboral al tiempo den interposición de la presente demanda,por lo que apreciada la falta de acción...ya la relación laboral,nos obliga a dictar sentencia desestimatoria d e la demanda.

El Auto de 2.5.17, sobre incidente de nulidad de actuaciones solicitada, señala que las partes deben alegar los hechos relevantes y que no se aportó impugnación judicial de la baja y pendencia del juicio, y que no hay indefensión causada por el Juzgado, por lo que no habiéndose alegado por las partes y mucho menos en vía de nulidad de actuaciones; y sobre no pronunciarse sobre normativa comunitaria señala que al estimarse la falta de acción es innecesario ...habiéndose dado respuesta en la sentencia a los pedimentos ejercitados en la demanda.".

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada, habiéndose formulado luego alegaciones por la recurrente.

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PRIMERO

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