STSJ Comunidad de Madrid 365/2020, 8 de Mayo de 2020

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2020:3800
Número de Recurso987/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución365/2020
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0005334

Recurso número: 987/19

Sentencia número:365/2020

CE

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 987/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. SERGIO HERRERO REQUES, en nombre y representación de Dª. Lidia contra la sentencia de fecha veintiseis de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 127/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y contra la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., sobre prestación de maternidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Doña Lidia presaba a fecha NUM000 de 2016 servicios para la mercantil DIRECCION000 . (No controvertido).

En dicha fecha doña Lidia dio luz, siendo madre de una niña (certif‌icado de nacimiento al folio 47).

SEGUNDO

Doña Lidia remite correo electrónico a la empresa en fecha 16 de septiembre de 2016 adjuntando el libro de familia y el informe de maternidad, solicitando que le envíe el certif‌icado de maternidad a su dirección postal (folio 68)

La mercantil le remite correo electrónico en fecha 20 de septiembre de 2016 del siguiente tenor literal: "Te comunicamos que tu certif‌icado de empresa de maternidad y/o paternidad ha sido grabado telemáticamente a través del sistema RED-on line por lo que ya puedes acudir a las of‌icinas del INSS para tramitar la prestación". (Folio 49).

La empresa grabó efectivamente dicho certif‌icado en el citado sistema, cuyos datos se dan de alta por el INSS para el trámite de la prestación de paternidad/maternidad. (Folios 50 y 71.

TERCERO

Doña Lidia inició el descanso en fecha NUM000 de 2016 (folio 50).

Las nóminas de los meses de agosto a noviembre de 2016 obran a los folios 73 a 76 de la causa.

CUARTO

En fecha 28 de agosto de 2017 doña Lidia formula solicitud de prestación de maternidad (folios 45 y 46).

Por resolución de 29 de agosto de 2017 el INSS le deniega la prestación de maternidad pro haberse extinguido el derecho a la prestación económica al transcurrir más de tres meses entre la fecha de la solicitud y la del vencimiento de la prestación, de acuerdo con el art.53.1 TRLGSS.

QUINTO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora es de 3.642 euros mensuales. (Folio

58).

SEXTO

Se interpuso reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la falta de legitimación pasiva de la mercantil DIRECCION000 ., y DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de agosto de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de marzo de 2020, señalándose el día 6 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la demandante contra sentencia que desestimó la demanda de autos, tendente al reconocimiento de la prestación de maternidad con efectos económicos desde el nacimiento de su hija el NUM000 -16, destinando el exclusivo motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 14.5 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, en relación con el 53 y 54 de la LGSS, 14 y 9.3 de la CE, sosteniendo, en esencia, se ha vuelto a instaurar el principio de of‌icialidad en el reconocimiento de la prestación, siendo el plazo para exigir su pago el de caducidad de un año y no el de prescripción de 5 años con retroacción de tres meses de los efectos económicos.

Añade que si bien es cierto a raíz del derogado RD 1251/2001 existieron dudas interpretativas que fueron resueltas en unif‌icación de doctrina a favor de la no aplicación de dicho principio a esta prestación ( STS 4-11-2008), lo cierto es que el Alto Tribunal no se ha vuelto a pronunciar tras la promulgación del RD 295/2009, cuyo artículo 14.5 introduce dudas interpretativas al señalar que " la entidad gestora podrá iniciar de of‌icio el procedimiento para el reconocimiento del subsidio por maternidad, cuando disponga de los datos suf‌icientes para ello, debiendo comunicar al interesado dicha circunstancia en el plazo de quince días contados desde el día siguiente al del hecho causante ". Y, en el caso presente, el INSS, según se deduce del hecho probado segundo, disponía de los datos para el reconocimiento de la prestación.

SEGUNDO

Según se advierte del f‌irme relato fáctico:

  1. - La demandante prestaba a fecha 11 de septiembre de 2016 servicios para la mercantil DIRECCION000 . En dicha fecha doña Lidia dio luz, siendo madre de una niña

  2. - La demandante remitió correo electrónico a la empresa en fecha 16 de septiembre de 2016 adjuntando el libro de familia y el informe de maternidad, solicitando que le envíen el certif‌icado de maternidad a su dirección postal. La mercantil le remite correo electrónico en fecha 20 de septiembre de 2016 del siguiente tenor literal: " Te comunicamos que tu certif‌icado de empresa de maternidad y/o paternidad ha sido grabado telemáticamente a través del sistema RED-on line por lo que ya puedes acudir a las of‌icinas del INSS para tramitar la prestación ". La empresa grabó efectivamente dicho certif‌icado en el citado sistema, cuyos datos se dan de alta por el INSS para el trámite de la prestación de paternidad/maternidad.

  3. - La demandante inició el descanso en fecha 11 de septiembre de 2016 formulando el 28 de agosto de 2017 solicitud de prestación de maternidad que le fue denegada por resolución de 29 de agosto de 2017 del INSS, al haberse extinguido el derecho a la prestación económica al transcurrir más de tres meses entre la fecha de la solicitud y la del vencimiento de la prestación, de acuerdo con el art.53.1 TRLGSS.

TERCERO

El Juez de instancia, en una sentencia ampliamente motivada que satisface con holgura el derecho a la tutela judicial efectiva, razona para desestimar la demanda del modo que sigue:

"El art.53.1 TRLGSS establece: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

Por su parte, el art.14.5 del RD295/2009 establece que "la entidad gestora podrá iniciar de of‌icio el procedimiento para el reconocimiento del subsidio por maternidad, cuando disponga de los datos suf‌icientes para ello, debiendo comunicar al interesado dicha circunstancia en el plazo de quince días contados desde el día siguiente al del hecho causante".

Sin perjuicio de tal posibilidad de incoación de of‌icio del procedimiento, el art.14.1 establece la regla general de que "el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por maternidad se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida a la dirección provincial competente de la correspondiente entidad gestora (...)".

La alegación de discriminación, como alega el INSS, carece de base alguna, toda vez que no se ofrece término de comparación. Del propio tenor literal del art.145.5 se desprende que la entidad gestora podrá iniciar el procedimiento de of‌icio. Se trata de una posibilidad, una potestad, pero no de una obligación. Por tanto, si el interesado no recibe una comunicación en tal sentido en el plazo de 15 días...

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