STSJ Comunidad Valenciana 1606/2020, 6 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:2094
Número de Recurso414/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1606/2020
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 414/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000414/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001606/2020

En el recurso de suplicación 000414/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 001012/2018, seguidos sobre acoso moral, a instancia de Dª Antonia, asistida por la letrada Dª Teresa Feliu Frau, contra D. Jesús, D. Jorge, asistidos por el letrado D. Julio Casillas font, BENISSA IMPULS SA, asistido por el letrado D. Pedro Javier Anrubia Gandia, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente los demandados D. Jesús y D. Jorge, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Antonia frente a BENISSA IMPULS S.A., Jesús y Jorge, debo declarar que BENISSA IMPULS S.A., Jesús y Jorge, han vulnerado el derecho a la integridad física y moral de la trabajadora demandante, ordenando el cese inmediato de su actuación y procediendo al restablecimiento de las anteriores condiciones con reposición de sus anteriores cometidos laborales ( administrativa y recursos humanos) y condenándolas solidariamente al abono de la suma de VEINTICINCO MIL (25.000 euros) en concepto de daños morales. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Antonia presta servicios para a BENISSA IMPULS S.A., con una antigüedad de 20 de agosto de 2002, en virtud de un contrato indef‌inido a jornada completa, con categoría de administrativo, y salario de 1.631,21 euros mensuales, siendo de aplicación el Convenio del Ayuntamiento de Benissa conforme al contrato ( documentos nº 32 a 34

de la demandada). SEGUNDO.- Jesús es el gerente de la empresa y Jorge el Jefe de servicios .TERCERO.-Al inicio de la relación laboral, la actora realizaba funciones contables y administrativas compartiendo despacho con los demandados ( no controvertido). CUARTO.-En 2 de enero de 2007 fue contratado Maximiliano, el cual asumió las tareas contables, asumiendo la actora las funciones administrativas ( tales como contrataciones de pólizas de seguro, proveedores, compras) y de personal ( nominas, seguros sociales, etc). ( declaración demandados y testif‌ical Maximiliano ).QUINTO.-En el ejercicio de su actividad profesional la actora fue activa en la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores en la empresa en cuestiones tales como imputación a festivos de días por asuntos propios u igualdad salarial de hombre y mujeres, dirigiendo tales reclamaciones a Jorge ( declaración demandado Jorge, y testif‌ical de Cecilia ). SEXTO.-Por acuerdo del Consejo de Administración de 28 de febrero de 2014, en la que estaba presente Jesús, se acordó la promoción profesional de Maximiliano, clasif‌icándolo en el grupo B, con aumento de salario ( documento nº96 demandadas). Por la actora se interesó asimismo una subida salarial, si bien la misma no le fue concedida ( demandados).SÉPTIMO.-Por esa época tanto Maximiliano como la actora solicitaron la realización de un curso de la comisión tripartita, sin coste para la empresa, concediéndose a Maximiliano y no a la demandante. El curso solicitado por Maximiliano exigía titulación universitaria si bien el de la actora no ( testif‌ical Maximiliano ). OCTAVO.-La actora estuvo en situación de incapacidad temporal de 6 de marzo a 14 de marzo de 2014 ( documentos 98 y 99 demandadas). NOVENO.-La actora ha sido progresivamente desposeída de sus principales funciones, quedando en 2017 prácticamente reducidas a la elaboración de partes de taller, estando asimismo privada de teléfono varias semanas ( testif‌ica de Maximiliano, Sebastián y Cecilia )DECIMO.-En abril del 2015 la actora pasó a formar parte del Comité de empresa. Como miembro de tal comité tuvo participación activa en diferentes reivindicaciones laborales ( no controvertido). UNDECIMO.-En fecha de 30 de mayo de 2017 la actora inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "reacción de adaptación con síntomas físicos", siendo alta en fecha 5 de febrero de 2018 ( documental actora). DUODÉCIMO.-Previo a su reincorporación, la actora se reunió con el Alcalde de Benissa, pactando las funciones a realizar tras su reincorporación de su baja médica, que son las que constan en el punto siete del hecho tercero de la demanda que por su extensión se dan por reproducidas, pactándose que el puesto de trabajo estaría situado en las dependencias donde esta situada la báscula de recepción y registro de residuos y la centralita telefónica ( no controvertido). DECIMOTERCERO.- Al incorporarse tras la baja medica, la actora fue destinada a la zona de básculas, cuyo espacio fue reducido en sus dimensiones días antes de su reincorporación ( no controvertido). DECIMOCUARTO.-Tras su reincorporación, sus funciones se limitaban a las de pesaje en la báscula ( testif‌ical declaración Sebastián y Cecilia ).DECIMOQUINTO.-El consejo de Administración era conocedora de tales hechos ( testif‌icales)DECIMOSEXTO.- Por la inspección de trabajo se levantó acta de infracción en la cual proponen la imposición de sanción a BENISSA IMPULS S.A por la comisión de una falta muy grave tipif‌icada en el art. 8.11 LISOS en su grado mínimo. ".

TERCERO

Que en fecha 9 de septiembre de 2019, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice literalmente:" Se rectif‌ica la sentencia 220/2019 dictada en este procedimiento en los siguientes términos: " Se añade un HECHO PROBADO DECIMOSEPTIMO del siguiente tenor: " La actora inició un nuevo periodo de incapacidad temporal el 6 de agosto de 2018, situacion en la que continua (folio 33 documental demandante)". Se rectif‌ica el antecedente de hecho segundo en el sentido de indicar que por la actora se ratif‌ica en su demanda, si bien se reduce la cantidad objeto de indemnización, que concreta en 91.2103,36 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Jesús y

D. Jorge ., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Jesús y Jorge, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 28-6-19, aclarada por auto de de 9-9-19, autos 1012/18 que estimó la demanda inerpuesta por Antonia frente a BENISSA IMPULS S.A., Jesús y Jorge, con intervención del Ministerio Fiscal, en la que se declaraba que BENISSA IMPULS S.A., Jesús y Jorge, han vulnerado el derecho a la integridad física y moral de la trabajadora demandante, ordenando el cese inmediato de su actuación y procediendo al restablecimiento de las anteriores condiciones con reposición de sus anteriores cometidos laborales ( administrativa y recursos humanos) y condenándolas solidariamente al abono de la suma de VEINTICINCO MIL (25.000 euros) en concepto de daños morales.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados y ello con la f‌inalidad de que se proceda a dar nueva redacción a los hechos probados quinto, sexto, octavo, noveno,

décimo, duodécimo, decimotercero y decimoquinto, y ello amparado sobre los documentos obrantes en cada uno de los apartados reseñados en el recurso.

Y con carácter general debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado...

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