STSJ Aragón 183/2020, 24 de Abril de 2020

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2020:508
Número de Recurso140/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución183/2020
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000183/2020

Rollo número 140/2020

F.

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

  1. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

    Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

    En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

    S E N T E N C I A

    En los recursos de suplicación núm. 140 de 2020 (Autos núm. 422/2017), interpuestos por la parte demandante

  2. Víctor y por la parte demandada AENA AEROPUERTOS, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza, de fecha 8 de enero del 2020; sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Víctor contra AENA AEROPUERTOS, SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 5 de Zaragoza, de fecha 8 de enero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Víctor contra la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A., debo declarar que no ha existido despido sino una válida extinción contractual en fecha 14-5-2017, con derecho a una indemnización de 4.743 euros, condenando a la demandada al abono de dicha cantidad.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Víctor ha prestado servicios laborales para la empresa demandada AENA Aeropuertos, S.A., con la categoría profesional de bombero y salario diario de 79,05 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, durante los siguientes periodos y en virtud de los contratos que se detallan a continuación:

Del 23-11-09 al 04-12-09 Eventual

Del 01-08-10 al 12-08-10 Interinidad sustitución

Del 13-08-10 al 24-08-10 Interinidad sustitución

Del 25-08-10 al 29-08-10 Interinidad sustitución

Del 08-09-10 al 19-10-10 Interinidad sustitución

Del 20-10-10 al 01-12-10 Interinidad sustitución

Del 18-01-11 al 01-02-11 Interinidad sustitución

Del 02-02-11 al 07-06-11 Interinidad por vacante

Del 08-06-11 al 15-09-11 Interinidad por vacante

Del 26-09-11 al 23-10-11 Interinidad sustitución

Del 24-10-11 al 26-11-11 Interinidad sustitución

Del 28-11-11 al 29-04-12 Interinidad por vacante

Del 07-05-12 al 14-08-13 Interinidad por vacante

Del 15-08-13 al 17-10-13 Interinidad sustitución

Del 01-06-14 al 31-08-14 Interinidad por vacante

Del 01-09-14 al 14-12-14 Interinidad por vacante

Del 15-12-14 al 14-05-17 Interinidad por vacante

El contenido de dichos contratos, que constan aportados por ambas partes, se da por reproducido.

SEGUNDO

Los tres últimos contratos de interinidad mencionados anteriormente, tenían como objeto "cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la Ocupación de IC10 Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero, según el Convenio Colectivo, en el Aeropuerto de Zaragoza, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada por Acuerdo de la DORH" (de fecha 8-4-14, 28-7-14 y 9-12-14, respectivamente) "durante el periodo de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado".

El contrato de 1-6-14 se suscribió hasta la cobertura definitiva de la vacante ocasionada por la promoción del previo titular D. Luis Angel . Por Resolución de 13-6-2014 se adjudicó plaza definitiva a D. Luis Alberto, con fecha límite de efectos 15-9-2014.

Los contratos de 1-9-14 y 15-12-14 se suscribieron hasta la cobertura definitiva de la vacante ocasionada por la jubilación de D. Jesús Manuel .

Por Resolución de 31-3-2017 se adjudicó plaza definitiva a D. Juan María, con fecha límite de efectos el 15-5-2017.

En esa fecha, 15 de mayo, el Sr. Juan María fue dado de alta en Seguridad Social en el centro de trabajo Aeropuerto de Zaragoza.

TERCERO

Mediante carta de fecha 21-4-2017 la demandada comunicó al actor que "con fecha 14 de mayo finaliza el contrato de trabajo de interinidad que actualmente disfrutas, tras la cobertura definitiva de dicha plaza con la provisión interna de fecha 18 de julio de 2016".

CUARTO

En fecha 23-9-2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad De Zaragoza requirió a la demandada para que procediera a la transformación de los contratos de trabajo temporales de los trabajadores que se mencionaban, entre ellos, el actor, en indefinidos. El contenido de dicho informe/requerimiento, que consta aportado por la actora como documento nº 6, se da íntegramente por reproducido.

Con fecha 28-10-2016 se levantó acta de infracción a la empresa Aena (documento nº 16 parte demandada), en la que se estimó la alegación efectuada ante el requerimiento mencionado relativa a la inaplicación de la duración máxima de tres meses del contrato de interinidad para suplir vacante. Su contenido se da igualmente por reproducido.

QUINTO

AENA Aeropuertos, S.A. (actualmente Aena, S.A.) es una sociedad mercantil estatal de las previstas en el artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto-Ley 13/2000, de 3 de diciembre.

Es de aplicación a las relaciones laborales en la empresa el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y AENA aeropuertos, S.A.).

SEXTO

Conciliación intentada sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnados dichos escritos respectivamente por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante se interpuso demanda por despido contra la empresa AENA Aeropuertos S.A., para la que prestó servicios, en virtud de varios contratos de interinidad por sustitución y por vacante cuando se le comunicó al actor la finalización del último contrato por la cobertura definitiva de la vacante. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza se dictó sentencia en la que razonando que la extinción del contrato no constituye despido sino válida finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza, estimó la pretensión subsidiaria de la demanda aplicando la indemnización de 20 días por año de servicio, propia de las extinciones contractuales por causas objetivas, según el criterio establecido por STS de 28-3-2017, resolvió estimar parcialmente la demanda declarando que no ha existido despido sino una válida extinción contractual en fecha 14-5-2017, con derecho a una indemnización de 4.743 euros, condenando a la demandada al abono de dicha cantidad. La indemnización se calculó estimando una antigüedad de 1-6-2014.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante y por la empresa demandada, fue impugnado respectivamente por cada uno de ellos.

Recurso interpuesto por D. Víctor

SEGUNDO

Por el demandante recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto que se adiciones a los hechos probados el siguiente texto:

El actor ha sido contratado sucesivamente por la demandada AENA AEROPUERTOS S.A. a través de la bolsa de trabajo reglada en la Sección segunda del art. 23 del Convenio Colectivo de empresa ( BOE 20/12/11 aportado al ramo de prueba de la parte actora).

Propone dicha adición en base al contenido del Convenio Colectivo que se aportó al ramo de prueba.

Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea...

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