STSJ Andalucía 855/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución855/2020

Recurso nº 3806/18 -J- Sentencia nº 855/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Iltmas. Sras.:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 855 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Sevilla dictada en los autos nº 76/14 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra Mondisa Montajes Diversos S.A., Convalse Construye S.A. y su Administrador Concursal y Voltae Ingeniería y Construcciones Energéticas S.L. con la intervención del Fondo de Garantía Salarial y del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de diciembre de 2014 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Rosa, mayor de edad con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la mercantil MONDISA MONTAJES DIVERSOS SA desde el 15-10-08, con la categoría profesional de delineante grupo profesional 3, percibiendo un salario diario de 48'61 € por todos los conceptos. Su relación laboral estaba sujeta al Acuerdo Estatal del Metal.

SEGUNDO

La mercantil MONDISA MONTAJES DIVERSOS SA fue constituida por escritura pública de 28 de marzo de 1988, siendo su actividad principal en los ejercicios 2012 y 2013 la instalación eléctrica, preferentemente en el campo industrial. Dicha entidad fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la provincia de Sevilla, de 22-11-11. El 21-12-12 se presentó propuesta de convenio que obra a los folios 222 a 234 y aquí se da por reproducida.

El Convenio contiene los siguientes acuerdos signif‌icativos: quita del 30% y pago del 70 % en 5 años y préstamo participativo. Para la cancelación del 70 % se estipula un pago anual del 6% en 5 años, siendo el primer pago al cumplirse el año de la aprobación del convenio, y el restante 40 % se convierte en préstamo participativo regulado por el RD Ley 7/66, que se satisfará anualmente, a condición de que los resultados de la sociedad superen los establecidos en el plan de viabildiad establecido y con unos condicionantes. En caso de que en los primeros 5 años no se hubiese amortizado la mitad se pagará a partes iguales en los años 6 y 7. Hasta el año 6 el préstamo participativo no tiene interés, y a partir de entonces, devengará un tipo del Euribor a doce meses mas 1'5 puntos. Opción b), quita del 50% y pago del restante 50 % en 7 años, los 5 primeros a razón del 6 % y del 10 % en los dos restantes.

Con fecha 4-7-13 fue suscrito un convenio singular con la AET, respecto al aplazamiento y pago de sus créditos privilegiados por importe de 580.752'27 €. Con fecha 15-5-13 la sociedad procedió a registrar la quita por importe de 3.258.566'31 €, clasif‌icados como ingresos f‌inancieros (F.

El 25-4-13 se celebró Junta de Acreedores en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, en la que se aprobó el convenio propuesto (F. 257-259 por reproducido).

En el ejercicio 2010, MONDISA obtuvo un resultado total del ejercicio de -3.621.808 y en 2011 de - 4.178.603'32 €. Para el ejercicio 2012, obtuvo un resultado total del ejercicio de - 36.532'65 €. Para el ejercicio 2013 el resultado del ejercicio fue de 3.745.722'94 €.

En enero de 2013, MONDISA abrió en México una delegación.

TERCERO

El día 25-11-13 Rosa recibió burofax por el que se le notif‌icaba carta de despido objetivo, obrante a los folios 12 a 14 de las actuaciones y que aquí se da por reproducida. En dicha carta se manifestaba que se ponía a disposición de la trabajadora la indemnización por importe de 5.028'91 €, que podía pasar a recoger en las of‌icinas de la empresa a partir de ese momento. La actora no recogió el cheque.

La actora se encuentra af‌iliada al sindicato CCOO.

CUARTO

El día 11-12-13 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 23-12-13 sin efecto. El día 3-2-14 se presentó demanda.

QUINTO

No consta que Doña Rosa ostente o haya ostentado en el año anterior a diciembre de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores."

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la mercantil Mondisa Montajes Diversos S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que la extinción por causas objetivas de su relación laboral constituía un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende la modif‌icación de los hechos probados.

Antes de entrar en el análisis de cada una de las modif‌icaciones que propone hemos de advertir de que el Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 24 septiembre de 2018 que "...hemos af‌irmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valo"..

En primer lugar, pretende que se añada un nuevo párrafo al Hecho Probado Primero del siguiente tenor: "MONDISA pagaba el salario a la actora mediante abono en la cuenta NUM001 que la trabajadora tenía abierta en la of‌icina 0318 de CAJASUR (folio 549).". Efectivamente, de la documentación que indica se deducen tales extremos, por lo que no hay inconveniente en proceder a su adición, con independencia de la trascendencia que ese hecho tenga en def‌initiva para la solución f‌inal del recurso, en cuanto que sí la tiene en la argumentación jurídica de la recurrente.

En segundo lugar, solicita la adición al mismo hecho probado de un tercer párrafo, en el que se haga constar que "La actora prestó servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la mercantil CONVALSE CONSTRUYE S.A. desde el 3 de abril de 2008 hasta el 14 de octubre de 2008, desempeñando la ocupación de encargada y jefe de equipo en obras estructurales de la construcción" . También procede esta adición pues, con la misma salvedad hecha más arriba, esos datos se deducen de contrato que obra al folio 382, en relación con la vida laboral que consta al folio 80 de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR